Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 197 Sucre, 9 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 215/07
Partes: Natalia Mamani de Cárdenas c/ José Callisaya Bautista y Walter Nao Guerrero
Delito: difamación y otros
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 231 a 232 y vuelta) interpuesto el 25 de octubre de 2007 por José Callisaya Bautista y Walter Nao Guerrero impugnando el Auto de Vista (fojas 225 a 226 y vuelta) emitido el 15 de octubre de 2007 y Complementario de 25 de octubre del 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por Natalia Mamani de Cárdenas contra los recurrentes por la comisión de los delitos de difamación, propagación de ofensas e injurias.
CONSIDERANDO: que para admitir un recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal no sólo debe cumplirse con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho sino deben observarse las formalidades exigidas por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal que establece que debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y que el o los precedentes contradictorios invocados deberán señalarse a tiempo de deducir la apelación restringida y que el sentido contradictorio de los precedentes invocados deben ser similares en cuanto al hecho resuelto vale decir que en la fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer si en una situación similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Que del análisis del recurso de casación deducido a fojas 231 a 232 y vuelta, se evidencia que el requisito legal contenido en el segundo párrafo del artículo 416 de la Ley 1970 que se refiere a la invocación del precedente contradictorio, no fue cumplido por los recurrentes a tiempo de interponer la apelación restringida y menos lo hacen en el recurso de casación limitándose en forma escueta a señalar que fueron condenados por supuestos delitos que nunca cometieron, que en el juicio no se ha probado la acusación y que los tribunales de instancia no han analizado la prueba documental y literal aportada por lo que piden casar en el fondo y declarar sentencia absolutoria a su favor; forma de resolución no prevista en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
De lo expuesto se establece que el recurso de casación interpuesto no ha cumplido con los requisitos señalados en los artículos 416 y 417 por lo que corresponde declarar inadmisible en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal,
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Callisaya Bautista y Walter Nao Guerrero impugnando el Auto de Vista emitido el 15 de octubre de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
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