Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 197
Sucre, 15 de septiembre de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Víctor Severo Alanis Mirones c/Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 319-323, interpuesto por Gonzalo Wilmer Saavedra Escobar y Jhonny Carlos Bacarreza Schulze, en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 461 de 14 de diciembre de 2007 (fs. 305-307), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso social sobre cobro de beneficios sociales seguido por Víctor Severo Alanis Mirones, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 350-352, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 62 de 10 de agosto de 2007 (fs. 284-289 vta.), declarando probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la entidad demandada, probada en parte sin costas la demanda de fs. 9-11, ordenando que la Caja de Salud de la Banca Privada cancele al actor Bs. 245.937,24 por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldos, vacaciones, primas y horas extras. Rechazando mediante Auto Nº 470 de 1º de septiembre de 2007 (fs. 296), la solicitud de enmienda y complementación realizada por el demandante a fs. 295.
En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada (fs. 292-294), mediante Auto de Vista Nº 461 de 14 de diciembre de 2007 (fs. 305-307) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se confirmó en parte la sentencia apelada y su complementación, determinando que se excluyen de los montos a ser pagados, el derecho a percibir las primas, determinando en definitiva que la entidad demandada debe cancelar únicamente Bs. 235.673,24 a favor del actor, bajo mantenimiento de valor dispuesto por el D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 319-323, formulado por Gonzalo Wilmer Saavedra Escobar y Jhonny Carlos Bacarreza Schulze, en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada, en el que alegaron:
1.- La violación del art. 8 incs. a) y h) de la C.P.E., referidas a las obligaciones de acatar y cumplir la Constitución y las Leyes de la República; y resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad, como es el caso de autos, los Entes Gestores de Salud, entidades de derecho público que cumplen una función social sin fines de lucro, normas que no cumplió el tribunal ad quem al confirmar parcialmente la sentencia.
2.- La violación de los arts. 4º, 12, 13 de la L.G.T., 450, 454 y sgtes., 732 parágrafo II del Cód. Civ., 1º inc. b) de la Ley Nº 843, 4º del D.S. Nº 234049, el Código Tributario en vigencia, arts. 919, 920 y 921 del Cód. Com., D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., porque las normas laborales no pueden aplicarse a una relación civil-comercial, como ocurrió en el caso presente, que se ha demostrado sobre la base de la libertad contractual, la existencia de un contrato de obra para la prestación de servicios, pactado con el Dr. Víctor Severo Alanis Mirones, quien luego de haber renunciado a la institución el año 2003, se acordó con él, la compraventa de servicios profesionales, los que prestaba paralelamente en otra institución de salud, sin que exista exclusividad; relación que, previa emisión de la nota fiscal, generaba un hecho imponible que no fue advertida, favoreciendo la evasión tributaria por parte del contribuyente, pese a la normas de carácter obligatorio que la rigen sobre este particular, considerando además que se demostró la existencia de un contrato de suministro, previsto en las normas comerciales referidas a "... prestar servicios periódica o continuamente a cambio de un precio estipulado" y que no se enmarcan a la características del trabajo asalariado de subordinación, dependencia y exclusividad, que no tuvo el demandante por los servicios prestados, habiéndose ignorado por ello la prueba presentada en el proceso sobre la base de la carga que rige en esta materia.
3.- Denunciaron también la violación de los arts. 1492 y 1497 del Cód. Civ., 120 de la L.G.T. y 163 de su DR., porque al confirmar la liquidación realizada sobre 14 años, 8 meses y 18 días, consideraron una irreal e ilegal situación, porque se demostró y la sentencia también lo reconoció a momento de declarar probada en parte la excepción perentoria de pago, que el demandante trabajó como empleado hasta el 1º de junio de 2003, oportunidad en la que se retiró voluntariamente y si consideraba que se le debía reconocer derechos laborales, debió realizar el reclamo correspondiente, dentro de los dos años siguientes a su retiro y al no haberlo hecho, sus derechos se encuentran extinguidos por prescripción, por ello consideran que de manera ilegal, en autos, se le ha reconocido beneficios sociales.
4.- Alegaron que se violó el art. 46 de la L.G.T., porque esta norma, instituye excepciones a la jornada laboral, por la condición del tipo de trabajo que realizan. En el caso presente, sobre la base del principio de razonabilidad, el demandante no tenía derecho al pago de horas extras, porque si hubiese estado bajo un contrato laboral- y no civil-, por la labor que desarrollaba, no era acreedor a ese derecho conforme establece el art. 1º de la R.M. de 17 de octubre de 1995, que fue también vulnerada y que establece: "Los médicos, dentistas, farmacéuticos, enfermeras, ayudantes sanitarios y clínicas sostenidas por el estado o por entidades de derecho público que cumplan una función social, se hallan comprendidos en las excepciones que determinan el segundo párrafo del art. 46 de la L.G.T."
5.- Finalmente, fundamentaron que se incurrió en error en la apreciación de los documentos de fs. 26 a 82, que demuestran que el Dr. Víctor Severo Alanis Mirones, vendió sus servicios profesionales en forma particular, previa presentación de factura y desde el ámbito civil, omisión que incurrió el juez a quo y reiteró el tribunal de alzada al confirmar la sentencia sin considerar dichos elementos probatorios, que demostraron la renuncia efectuada el año 2003, la cancelación de sus beneficios sociales, que advierten error de hecho y de derecho en su apreciación, causando daño económico a la institución que representan, pese a que cumplieron con la carga de la prueba, apartándose de la sana crítica, la lógica y la experiencia que motivan la casación de las resoluciones, conforme señala la doctrina que citan en el recurso.
6.- Concluyeron solicitando que se admita el recurso, se remite ante este tribunal, para que emita resolución casando el auto recurrido y deliberando en el fondo se "revoque" la sentencia, con costas.
CONSIDERANDO II: Del examen del recurso de casación y los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:
1.- Conforme establece el art. 158 del Cód. Proc. Trab., el Juez en materia laboral, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, por lo tanto debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Este hecho determina que el juez a quo y el tribunal ad quem, pueden haber llegado a una determinada conclusión en el conocimiento y resolución de un caso sustentados en un convencimiento al que arribaron, que fue producto del razonamiento científico enmarcado en la crítica de la prueba, las circunstancias del proceso y comportamiento de las partes, sobre la base de la razonabilidad, la lógica y la experiencia, que pudo haber sido producto de un error de hecho o de derecho, incurrido en ese proceso de razonamiento, pero que definitivamente no implica la violación de las normas previstas en la Constitución y las leyes, ni lógicamente, que emitieran su resolución (salvo prueba en contrario), con el ánimo de perjudicar los bienes o intereses de la colectividad, sino como un análisis del conjunto de las pruebas cursantes en el proceso.
Por lo señalado, si se identifican tales errores en esa apreciación de la prueba, no amerita necesariamente, la violación del art. 8º incs. a) y h) de la C.P.E. de 1967, sino solo, que la resolución impugnada será casada, determinando efectos diferentes en la resolución del pleito.
2.- Revisando detenidamente la sentencia y el auto de vista, se concluye que ambas resoluciones, sustentaron sus decisiones a momento de declarar probada en parte la demanda de fs. 4-6, en el principio de primacía de la realidad, principio por el que se establece, que cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, se debe dar primacía a los primeros, es decir se sobreponen los hechos sobre la apariencia, partiendo de la concepción que los documentos tienen solo un valor de presunción, que cae ante la prueba de los hechos.
Este principio se aplica generalmente para desvirtuar la simulación o el fraude laboral, reemplazándolo ope legis, por las que corresponden en virtud de las disposiciones de orden público e irrenunciabilidad de los derechos laborales que se pretendieron violar.
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