Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 197. Sucre: 30 de Mayo de 2011.
Expediente: Nº 3 - 07 - S.
Partes: Empresa "Siglo Nuevo" c/ Cooperativa de Servicios de Agua y Alcantarillado de Tarija
Distrito: Tarija.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación en el fondo interpuesto por Gonzalo Ortega Dávalos en representación de la Cooperativa de Servicios de Agua y Alcantarillado de Tarija (COSAALT Ltda.) de fs. 1042 a 1046 vlta., contra el Auto de Vista Nº 119 de 17 de noviembre de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso sobre cumplimiento de contrato, ineficacia de resolución de contrato, daños y perjuicios, seguido por la Empresa "Siglo Nuevo", contra la Cooperativa recurrente, el Auto de concesión de fs. 1050, antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO:Que, la Jueza de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Tarijapronunció la Sentencia Nº 266 de 9 de septiembre de 2006 (fs. 989 a 994 vlta.), declarando probada la demanda e improbadas la reconvención y las excepciones de falta de acción y derecho interpuestas por el actor como por la parte demandada, consiguientemente se condena a la Cooperativa demandada a pagar a favor del actor la suma de $us. 47.200.- e intereses a ser computados desde la fecha de citación con la demanda, sin costas; asimismo declara ineficaz la resolución unilateral del contrato comunicada por COSAALT Ltda. al actor.
Deducida la apelación por la Cooperativa demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija mediante Auto de Vista Nº 119 de 17 de noviembre de 2006 (fs. 1016 a 1022), confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO:Que, la Cooperativa demandada en su recurso de casación en el fondo de 4 de diciembre de 2006 (fs. 1042 a 1046 vlta.), acusa:
1. Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 189 del Código de Procedimiento Civil, pues se dio vigencia a un nuevo Auto de calificación de proceso sobre otro ya "ejecutoriado".
2. Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 572 del Código Civil, pues por la documental de fs. 129 el proveedor compromete la entrega de los micro medidores en el plazo de 60 días, tal conocimiento, se desprende de la documental de fs. 351 y 352, soslayándose la documental de fs. 267 a 274 en la que comunicó que fue denegada la ampliación de plazo para la provisión de micro medidores, al efecto cita la cláusula cuarta del contrato de fs. 1 a 4.
3. Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 569 del Código Civil, pues el contrato de fs. 1 a 4 señala que la resolución del mismo se da por incumplimiento injustificado en el plazo de entrega de los bienes y con sujeción al mismo y documentos que forman parte de el, entonces no es evidente que "no se trata estrictamente de incumplimiento injustificado", ignorando el documento de fs. 274 donde anticipadamente se rechaza la ampliación de plazo de entrega de los micro medidores, retraso grave evidenciado de fs. 686 a 702 en Bs. 83.600.- y a fs. 703 por Cargo de infracción, soslayando pronunciarse respecto la prueba de fs. 703, informe pericial de fs. 942 a 944, cuaderno de prueba de fs. 961 a 963, confesión judicial provocada de fs. 964 a 965 y prueba testifical de fs. 966 a 971 vlta.
4. Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 237 y violación del art. 198 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, pues se ratifica la condena con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo, se llega a las siguientes conclusiones:
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