Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 197/2011.
EXP. N°: 516/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Repsol YPFB Gas de Bolivia S.A. c/ SIRESE
FECHA: Sucre, cuatro de julio de dos mil once.
VISTOS EN SALA PLENA: el memorial presentado el 18 de agosto de 2008 (fojas 85 a 92) por Luis Alberto Terán Salazar en su condición de representante legal de la Sociedad Comercial denominada "REPSOL-YPF Gas de Bolivia S.A.", mediante el cual presentó una demanda contencioso-administrativa impugnando la Resolución Administrativa número 1761 emitida el 27 de mayo de 2008 (fojas S a 9) por Oscar Durán Sanjinés, Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en torno a decisiones sobre programación para producción y demanda de gas licuado de petróleo adoptadas por la Superintendencia de Hidrocarburos; y el informe del Ministro José Luis Baptista Morales.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que para el efecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- La mencionada demanda fue admitida por providencia de 24 de diciembre de 2008 (fojas 103), en atención a lo cual se corrió traslado al representante de la entidad demandada. La respectiva provisión citatoria para fines de notificación al demandado fue retirada por el demandante, el 23 de octubre de 2009 (fojas 104 vuelta).
2.- A1 día siguiente de esa actuación, el 24 de octubre de 2009, Julio César Beyer Pacheco, en su condición de representante legal del Ministro de Hidrocarburos y Energía, presentó un memorial (fojas 110), en el cual explicó que, de conformidad a lo determinado por el Decreto Supremo 29894 de 7 de febrero de ese año 2009, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía asumió las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) en lo concerniente a los sectores de hidrocarburos y electricidad. Luego, sin darse por notificado respecto a la demanda planteada por REPSQL, solicitó que, en relación a ella, se declare la perención de la instancia en aplicación de lo determinado en el parágrafo I del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, pues, constando que la indicada demanda se interpuso el 18 de agosto de 2008, se puede apreciar que el demandante hizo abandono de la causa.
3.- Por memorial de 9 de diciembre del mismo año 2009 (fojas 159 a 160), se presentó Marcelo Gustavo Magarzo Zurita, Director Jurídico de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, quien señaló que, por error del Oficial de Diligencias de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, fue notificado mediante cédula con una demanda no dirigida a la entidad que representa, y, por ello, remitió a esta Corte Suprema de Justicia esa citación.
4.- El 5 de febrero del presente año 2010 se hizo conocer a la entidad demandante, por una parte el memorial del representante del Ministerio de Hidrocarburos y Energía con el petitorio de perención de la instancia y, por otra, el informe sobre notificación errónea que hizo llegar el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
5.- Ninguna de esas dos decisiones de traslado fue respondida por la entidad demandante, resultando de ello que la última actuación propia de los representantes de tal institución fue la concerniente al retiro de la provisión citatoria para fines de notificación al demandado, hecho que se produjo el 23 de octubre de 2009.
CONSIDERANDO: que en mérito a esos antecedentes, en atención a la mencionada inactividad de la entidad demandante; es del caso acceder al planteamiento del representante de la institución demandada expuesto con petitorio en sentido de que se declare la perención de la instancia.
POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 1) del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando la regla establecida por el parágrafo I del artículo 309 del mismo Código, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA respecto a la demanda contencioso-administrativa interpuesta el 18 de agosto de 2008 por representantes de la entidad denominada "Repsol YPF Gas de Bolivia S.A." impugnando una Resolución Administrativa emitida el 27 de mayo del mismo año 2008 por el Superintendente del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en torno a decisiones sobre programación para producción y demandas de gas licuado de petróleo adoptadas por la Superintendencia de Hidrocarburos.
No intervienen la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, además de la Decana Beatriz Sandoval de Capobianco y el Ministro Teófilo Tarquino Mújica por ausencia.
El señor Ministro Julio Ortiz Linares fue disidente con el fundamento de que en el caso operó la perención de instancia, forma extraordinaria de conclusión del proceso basada en la inactividad de las partes por el tiempo de seis meses, que se computa desde la última actuación de cualquiera de los sujetos principales del proceso incluidos el Juez como director de la causa, conforme el articulo 309 del Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente, para que proceda la declaratoria de perención debe haber instancia, acto procesal que se concreta con la citación de la demanda al demandado; inactividad procesal, el transcurso de un plazo y finalmente una resolución judicial que declare operada la perención.
En efecto, el artículo 7) del adjetivo civil determina que la competencia del juez ante quien se interpone la demanda se abre con la citación de ésta al demandado, situación corroborada por el art. 130 del Código de Procedimiento Civil, que establece como un efecto de la citación con la demanda la prevención en el conocimiento de la causa que adquiere un determinado juez, impidiendo que otro juez asuma conocimiento del mismo asunto.
En la especie, no se concretó la citación con la demanda, consiguientemente, no se abrió la instancia. Tampoco el demandante instó la prosecución del proceso habiendo abandonado su tramitación, correspondiendo declarar simplemente el archivo de obrados por abandono de la acción.
Regístrese, comuníquese y cúmplase
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