Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 197
Sucre, 30 de mayo de 2011
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social
PARTES: Patricia Ivana Peláez Mazuelo c/ Empresa Metalúrgica Vinto
MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 319-322, interpuesto por Aly Agreda Vedia, en representación de la Empresa Metalúrgica Vinto, contra el Auto de Vista Nº 33/2008 de 8 de marzo de 2008 (fs. 314-315), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social seguido por Patricia Ivana Pelaéz Mazuelo, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 338-339, el Auto que concedió el recurso cursante a fs. 342, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 69/2007 de 22 de septiembre de 2007 (fs. 210-214), declarando probada en parte la demanda de fs. 34-36, sin costas, disponiendo que el representante de la empresa demandada, pague a favor del demandante Bs. 85.296.55, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas de la gestión 2007, vacaciones devengadas por las gestiones 2005-2007 y sueldos devengados de enero, y 8 días de febrero de 2007; sin lugar al pago de liquidación por reducción salarial y refrigerio por los meses de diciembre 2006, enero y febrero de 2007, sin perjuicio de aplicarse en ejecución de sentencia lo establecido en los parágrafos I y II del art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, interpuesta por el representante de la empresa demandada (fs. 218-220), por Auto de Vista Nº 33/2008 de 8 de marzo de 2008 (fs. 314-315), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se confirmó la Sentencia de fs. 210-215, sin costas.
Que, contra el auto de vista, el representante de la empresa demandada, interpuso recurso de casación en la forma y el fondo (fs. 319-322), acusando:
En la forma, que el tribunal de apelación al emitir el auto de vista recurrido infringió y vulneró los arts. 90, 277, 279 del Cód. Pdto. Civ., 84, 88 de la L.O.J., 8, 10 y 13-IV de la Ley Nº 1760, al haber sido el tribunal de apelación integrado contraviniendo lo dispuesto por ley, porque cuando se convocó el 28 de febrero, por decreto de fs. 311 al Vocal de la Sala Civil Segunda Dr. Félix La Fuente Aspiazu, se incumplió con el art. 88 de la L.O.J., al no existir constancia de notificación a la parte demandante en su domicilio procesal señalado en primera instancia a fs. 203 de obrados, domicilio que no ha sido modificado hasta el presente y por el contrario en la diligencia que corre a fs. 312, se evidencia que con el decreto de 28 de febrero de fs. 311, se notificó a la empresa demandada, mediante cédula en el tablero de notificaciones, errores que son motivo de nulidad, por haberse afectado el orden público, debiendo anularse el auto de vista recurrido.
En el fondo, acusó la violación, errónea interpretación y aplicación indebida del art. 21 de la L.G.T., porque en el segundo y último considerando concluyó manifestando que se habría producido la tácita reconducción y que no demostró con prueba alguna que la actora no hubiese trabajado los 17 primeros días del mes de enero de 2007, fallo forzado que no obedece a los datos del proceso y la prueba admitida, cuando de manera fáctica el libro de novedades del puesto de vigilancia de la empresa demandada (fs. 96-161) registró el ingreso de la actora a la empresa desde el 18 de enero de 2007, prueba que evidencia que la demandante prestó servicios desde el 18 de enero de 2007 hasta el 8 de febrero del mismo año, no existiendo tácita reconducción, porque no hubo continuidad, al haber un intervalo de 17 días a la conclusión del término del contrato de fs. 5-6, vale decir, al 31 de diciembre de 2006, no habiéndose suscrito un nuevo contrato de manera sucesiva, prueba que debió ser valorada dentro de los alcances del art. 150 del Cód. Proc. Trab.
Denunció también la infracción del art. 169 del Cód. Proc. Trab., porque las declaraciones testificales de fs. 78-82, no son conformes, porque no concuerdan en hechos, tiempos y lugares, siendo contradictorias y no cumplen con previsto en la norma citada.
Finalmente acusó la vulneración del art. 151 del mismo cuerpo legal, porque tanto el auto de vista recurrido como la sentencia de primera instancia, admitieron la declaración testifical de Ruddy Mariaca Salazar de fs. 186-187, que no puede surtir ningún efecto, porque fue admitida fuera del término probatorio, conforme evidencia el decreto de fs. 93 vta., existiendo error de derecho en la apreciación de la prueba testifical.
Concluyó solicitando que el tribunal supremo, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada en parte la demanda ordenando se liquide por los 22 días que asistió la actora a la empresa en proceso de liquidación, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente denunció la infracción y vulneración de los arts. 277 y 279, del Cód. Pdto. Civ., 84 y 88 de la L.O.J., 8, 10 y 13-IV de la Ley Nº 1760, porque el representante de la empresa recurrente alega una supuesta nulidad de obrados, por que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, al emitir sus fallos, no dieron cumplimiento, a lo estatuido en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., referido al cumplimiento obligatorio de las normas procesales.
Al respecto, según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.
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