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TSJ

AS/0197/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 197

Sucre, 20/06/2012

Expediente: 105/2012-S

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de nulidad en el fondo de fs. 344-346, interpuesto por Clemente Limachi Ortiz contra el Auto de Vista Nº 055/2012 de 22 de febrero de 2012 (fs. 340-341), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra el Centro de Integración de Formación Integral Rural "Vera" representado por María Doris Antelo Román, la respuesta de fs. 349, el Auto de concesión del recurso de fs. 350 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Sucre, emitió la Sentencia de 3 de diciembre de 2011 (fs. 317-319), declarando improbada la demanda de fs. 6-8 de obrados, sin costas.

Interpuesto el recurso de apelación por el demandante (fs. 326-328), mediante Auto de Vista Nº 055/2012 de 22 de febrero de 2012 (fs. 340-341), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia Nº 18 de 3 de diciembre de 2011 cursante a fs. 317-319, pronunciada por el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, con Costas.

Dicha resolución motivó que el actor formule recurso de nulidad en el fondo (fs. 344-346) contra el Auto de Vista Nº 055/2012 de 22 de febrero de 2012 (no señala fojas), reclamando que la Sentencia que pretende ser revalidada por el Auto de Vista, incumple las reglas establecidas por el artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo, mismas que exigen la fundamentación de los extremos expresados por parte del juzgador, siendo que la efímera fundamentación de este aspecto solo se circunscribe a señalar datos que no son motivo de la litis y que se señaló a la autoridad de primera instancia, reclamo amparado en los principios del derecho laboral y del artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el equivocado cálculo que se pretende justificar, señalando que las 88 horas del ítem, referidas en su papeleta de pago, puedan ser divididas en un horario de tiempo completo de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00.

De tal forma indica que es en ese contexto que el Auto emitido ignoró sin justificación, la prueba testifical y confesión provocada del actor, en contradicción con los artículos 167 y 169 del Código Procesal Laboral, omisión que declara ser atentatoria a sus derechos como trabajador.

Así también denuncia el incumplimiento del artículo 167 del Código Procesal Laboral, al efectuar una valoración incorrecta de la confesión de la demandada, quien admite que efectuó realizar pagos mensuales fuera del ítem.

Por otra parte, señala como otra infracción, la vulneración del artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo y del artículo 6 de la Ley General del Trabajo, toda vez que las atribuciones que pudiese tener o no la demandada en su condición de directora, no la eximen de la capacidad que como persona particular haya tenido al realizar un contrato verbal con el actor, ya que según indica, éste habría pactado de forma verbal un acuerdo por el que fuera de sus labores matutinas, realizaría labores que le indicase la directora de hrs. 14:00 a 18:00 p.m. quedando como responsable del pago de Bs. 1500, en ese entendido el actor señala mantuvo relación de dependencia directa y continua durante 13 años, un mes y 28 días. No estando en tela de juicio la personería de la demandada, debiendo aplicarse conforme señala la jurisprudencia, el principio pro-operario y el de primacía de la realidad.

Finalmente solicita al Tribunal de Alzada aplicar el artículo 271. 4 del Código de Procedimiento Civil al haberse vulnerado los principios rectores y preceptos legales supra señalados en la materia. (SIC)

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Criterio

En referencia al incumplimiento del artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo, y el reclamo de un equivocado cálculo de las 88 horas de trabajo que señala la papeleta del actor, cabe manifestar que conforme lo establece el artículo 202. a) del Código señalado "...la sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso...", en relación a lo señalado, de la revisión de la Sentencia (fs. 317-319) y conforme lo estableció el Tribunal de Alzada, se observa una adecuada fundamentación efectuada por el juez de primera instancia al respecto y confirmada por el Tribunal ad-quem, ya que la misma en base al reconocimiento de los principios protectivos a los trabajadores consagrados en los artículos 46. II y 48 de la Constitución Política del Estado en relación con lo dispuesto en su artículo 115 referente al debido proceso, compulsando las pruebas presentadas por las partes, estableció la carga horaria completa del actor, dada la naturaleza de la institución demandada, boleta de pago de haberes del actor (fs. 3), certificaciones de fs. 274-275, estas últimas, documentales emitidas por la Unidad de Administración de Recursos del Ministerio de Educación DDE Chuquisaca y por el Director Distrital de Educación del Municipio de Yotala respectivamente, mismas que establecen que las horas asignadas a los ítems son contempladas como completas, y que el actor trabajaba bajo el item Nº 576 con 88 horas en los turnos mañana y tarde, contando con todos los beneficios de trabajador en educación como el seguro de salud, aportes a la AFP y la inamobilidad funcionaria, aguinaldo, bono fusionado, bono a la permanencia, bono pro libro, que son pagados por el Ministerio de Educación a todos los docentes del Magisterio Nacional, donde además de ello, al ser un establecimiento de convenio, mediante informe técnico de la Delegada Episcopal de Educación de Sucre (fs. 280), se informa que el actor al contar con un item rural de docente y por las características del centro de educación técnica y rural debe permanecer en sus labores con carga horaria completa durante las mañanas de 8:00 a 12:00 y por las tardes de 14:00 a 18:00, en relación con la certificación del ex director del establecimiento (fs. 281).

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / ValoraciónDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones / Sentencia / Legal
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2012AS/0197/2012Fuente oficial