Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 197/2013
Sucre: 17 de abril 2013
Expediente: CB-18-13-S.
Partes: Luís Orlando Camacho Siles. c/ María Cecilia Prada Rosas.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1403 a 1416 vlta., interpuesto por María Cecilia Prada Rosas, contra el Auto de Vista Nº 193, cursante de fs. 1384 a 1389 vlta., emitido el 13 de noviembre de 2012 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Luís Orlando Camacho Siles contra la recurrente; la respuesta de fs. 1443 a 1447; el Auto de concesión de fs. 1447 vlta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Segundo de Familia de la ciudad de Cochabamba, el 22 de diciembre de 2011 pronunció la Sentencia Nº 128/2011, cursante de fs. 1074 a 1077 vlta., declarando improbada la demanda de divorcio de fs. 14 planteada por Luís Orlando Camacho Siles, manteniendo en consecuencia subsistente el vínculo conyugal que une a los esposos Camacho-Prada. En mérito a ello dejó sin efecto todas las medidas provisionales adoptadas y respecto al incidente de guarda de los hijos menores, al resultar ese aspecto accesorio a lo principal, no se pronunció sobre el fondo del mismo.
Contra esa Sentencia de primera instancia el actor interpuso recurso de apelación cursante de fs. 1081 a 1089, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 13 de noviembre de 2012 pronunció el Auto de Vista Nº 193, cursante de fs. 1384 a 1389 vlta., revocando la Sentencia apelada y declarando probada la demanda de divorcio. En consecuencia dispuso la disolución del vínculo matrimonial que une a los esposos Luís Orlando Camacho Siles y María Cecilia Prada Rosas, ordenando la cancelación de la respectiva Partida Matrimonial; respecto a los hijos menores de edad Dennis Orlando y Erica, ambos de apellidos Camacho Prada, de 13 y 8 años, respectivamente, dispuso la guarda compartida, bajo régimen a ser definido y establecido en ejecución de Sentencia, entre tanto dispuso la vigencia de la guarda ordenada como medida precautoria.
Contra esa Resolución de Segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo la recurrente reproduciendo los hechos expuestos por el actor en su memorial de demanda y haciendo referencia a la prueba documental aparejada a la misma, cuestiona el pronunciamiento de Alzada por considerar que el mismo no es idóneo, ni equitativo y por el contrario habría quebrantado los principios de igualdad efectiva de las partes, imparcialidad, seguridad jurídica, transparencia, honestidad, legalidad, eficacia, así como el derecho al debido proceso, toda vez que la Resolución recurrida no hizo mención alguna a la prueba aportada por la recurrente, haciendo ver que solo el demandante habría ofrecido y producido prueba. Al respecto citó y transcribió fragmentos de la S.C. Nº 315/2012 de 18 de junio de 2012, respecto a la conceptualización desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en relación al derecho al debido proceso.
Cuestionó la fundamentación expuesta por el Tribunal de Alzada, la cual consideró como una reflexión que solo buscaría justificar la ilegal y anómala Resolución adoptada. En ese sentido señaló que bajo el precedente jurisprudencial dado por el A.S. Nº 77/2012 de 12 de abril, no existiría razón que justifique la disolución del matrimonio dispuesta sobre la base de prueba inexistente, toda vez que el hecho de que subsista el vínculo matrimonial no impediría la posibilidad de iniciar una nueva demanda respaldada con prueba y antecedentes reales.
Acusó la inobservancia y la indebida aplicación de los arts. 397 y 1330 del Código Civil, al respecto, manifestó que el Tribunal de Alzada realizó una antojadiza y conveniente interpretación y valoración de la prueba que cursa en el expediente, omitiendo además pronunciarse respecto a la prueba de descargo. Por otro lado cuestionó que el Tribunal Ad quem no hubiera analizado en detalle los medios de prueba otorgándoles el valor probatorio que la ley le asigna.
Cuestionó los medios de prueba que fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada para revocar la Sentencia y al respecto manifestó que: La certificación extendida por el Notario de Fe Pública no demuestra los malos tratos hacia el actor, toda vez que dicha certificación se la obtuvo sin estar ella presente y sobre las alegaciones vertidas por el actor y sus parientes; el formulario de denuncias de fs. 8 y 9 constituirían simples sindicaciones no comprobadas de malos tratos, al respecto cuestiona que el Tribunal de Alzada hubiera dado crédito a esa denuncia y no a las que ella presentó arguyendo malos tratos de parte de Luís Orlando Camacho Siles; Respecto al informe médico presentado por el actor, manifestó que el mismo en ninguna parte le atribuye la responsabilidad de las dolencias físicas que aqueja el actor; manifestó que el hecho de haberse negado a suscribir el acta de garantías con el demandante fue mal valorado por el Tribunal de Alzada quien encontró en ese hecho el sustento para dar por establecida la causal de malos tratos; los testigos de cargo no conocían nada respecto a las causales de divorcio; Sus respuestas prestadas al cuestionamiento de confesión provocada no fueron evasivas, como mal interpretó el Tribual de Apelación; la audiencia de inspección judicial se desarrolló para verificar aspectos materiales y no para demostrar alguna situación de maltrato; sobre el supuesto abandono del hogar conyugal, no existiría en el expediente prueba que demuestre ese aspecto.
Cuestionó la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de Alzada.
Acusó la errónea aplicación de los arts. 43 y 42 del Código Niño, Niña y Adolescente respecto a la determinación de la guarda, en ese sentido consideró que la decisión del Tribunal de Alzada se fundamentó de manera insuficiente y que no existirá previsión legal que ampare la guarda compartida dispuesta por el Ad quem. Al margen de ello sostuvo que existiría abundante prueba que descalificaría al actor como beneficiario de la guarda de los hijos, al respecto bastaría remitirse a los informes psicológicos realizados por varias instituciones y profesionales, sin embargo el Tribunal de Apelación le benefició con la guarda dispuesta provisionalmente a tiempo de admitir la demanda.
En la forma señaló que el Auto que concedió el recurso de apelación, concedió igualmente varios recursos que fueron interpuestos en el efecto diferido, los mismos que no habrían merecido respuesta por parte del Tribunal Ad quem. Que se omitió resolver el proceso de divorcio acumulado, así como el incidente de guarda que habría quedado sin Resolución.
Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo la recurrente deducido su impugnación en la forma y en el fondo, corresponde en principio considerar las denuncias referidas a los errores de procedimiento, toda vez que de ser evidentes los mismos, la Resolución a emitirse fuese anulatoria de obrados, lo que, como es lógico, impediría ingresar a considerar los agravios de fondo.
En la forma:
Establecido lo anterior corresponde precisar que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto, éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes; sin embargo el proceso no está libre de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados por el órgano jurisdiccional a fin de imponer la sanción de nulidad.
Tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley; en efecto del excesivo formulismo se pasó a una concepción más amplia en la que el punto de partida ya no resulta ser el vicio del acto sino la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones. Ese es precisamente el espíritu que reviste a los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se logra la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
En materia de nulidades procesales, lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, no siendo suficiente el mero acaecimiento de un vicio o defecto de forma para que se declare la nulidad de obrados. "Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad", señaló el tratadista Alsina, en una expresión que sin duda resume el avance de un esquema extremadamente rígido y ritualista a otro en donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales, es decir el resguardo del debido proceso como garantía de la igualdad y defensa de las partes.
La uniforme jurisprudencia de éste Tribunal Supremo ha establecido que la materia de nulidades procesales se orientan por la consideración de principios rectores como ser: el de Especificidad o Legalidad; de Trascendencia; de Finalidad del acto procesal; de Protección; de Convalidación; de Conservación del acto; entre otros.
En ese marco, si el presupuesto para la invalidez de un acto procesal consiste en la vulneración del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa, a la parte que pretende dicha sanción le corresponde precisar la trascendencia que tuvo el error u omisión de procedimiento que reclama, es decir, indicar de qué forma el defecto advertido vulneró el debido proceso e incidió en su derecho a la defensa, situación que en el caso de autos no sucede, toda vez que la recurrente se limita a denunciar la aparente existencia de errores de procedimiento sin vincular los mismos a una real y efectiva afectación de su derecho a la defensa.
La recurrente cuestiona que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado respecto a las apelaciones diferidas que fueron concedidas conjuntamente con la apelación de la Sentencia, sin embargo, no toma en cuenta que dichas apelaciones, como consta en el Auto de concesión de fs. 1190, fueron interpuestas por la parte actora y no por la ahora recurrente, consiguientemente, la omisión acusada, de haber causado algún agravio lo hizo a la parte contraria y no a la recurrente, quien por ese motivo no tiene interés legítimo que justifique su reclamo.
Respecto a la falta de consideración y Resolución del proceso de divorcio acumulado, corresponde precisar que de fs 55 a 102 de obrados, cursa los antecedentes relativos al proceso de divorcio iniciado por María Cecilia Prada Rosas en contra de Luís Orlando Camacho Siles, que se tramitaba ante el Juzgado de Partido Quinto de Familia de la ciudad de Cochabamba y que fue acumulado al presente proceso como consecuencia de las Resoluciones de declinatoria de competencia de fs. 91 y de inhibitoria de fs. 50 vlta., sin que a tiempo de dictarse la Sentencia el Juez A quo hubiera emitido pronunciamiento al respecto; sin embargo, corresponde señalar que el proceso acumulado fue omitido por completo en su consideración desde el momento mismo en que se produjo la acumulación, sin que la parte ahora recurrente hubiera formulado reclamo alguno; en efecto de la revisión de obrados se establece que la relación procesal trabada mediante Auto de fs. 304 y vlta, únicamente tomó en cuenta la demanda principal, soslayando por completo la demanda acumulada, aspecto que no fue observado ni reclamado oportunamente por la parte interesada, quien en consecuencia consintió en que la tramitación de la causa se desarrolle sobre la base exclusiva de la demanda principal sin que la acumulada sea considerada, aspecto que se hace también evidente cuando luego de emitida la Sentencia que se pronunció solo respecto a la demanda principal y no así sobre la demanda acumulada, la parte interesada no formula ninguna solicitud de complementación, ni apela posteriormente por la aparente omisión que ahora pretende acusar recién en casación, sin tener en cuenta que sus propios actos convalidaron la omisión que reclama.
En relación al incidente de guarda que no habría sido resuelto por el Tribunal de Alzada, corresponde establecer que la parte demandada y ahora recurrente pretendió que el Tribunal de Alzada, una vez remitido el expediente en apelación de la Sentencia, aperture su competencia para conocer y resolver sobre el incidente de guarda que dedujo, aspecto que en reiteradas oportunidades le fue rechazado bajo el fundamento de que la competencia del Tribunal Ad quem se encontraba abierta en el marco de los recursos que fueron elevados para su consideración y Resolución, determinación que resulta correcta tomando en cuenta que la posibilidad de deducir incidentes como el pretendido por la parte demandante debe operar en la instancia pertinente y no en apelación, que si bien constituye una segunda instancia dentro del proceso, lo es para los efectos de resolver la apelación y no para posibilitar la realización de actuaciones que debieron producirse en primera instancia. Razón por la que el agravio acusado no resulta ser evidente.
Por las razones expuestas corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma.
En el fondo:
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