Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 197
Sucre: 27 de mayo de 2013
Expediente: SC-40-08-S
Proceso: Doble de resolución de contrato.
Partes: María Inés Cintia Gutiérrez Vaca Diez c/ Carlos Friffthis Torrez
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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I.- VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Carlos Friffthis Torrez en representación de Rocky Jerome Malloy, contra el Auto de Vista Nº 617 de 19 de diciembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble de resolución de contrato, seguido por María Inés Cintia Gutiérrez Vaca Diez en contra del recurrente, los antecedentes y;
II.- CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 126 a 128 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, se declaró probada la demanda de fojas 16 a 17 y complementada a fojas 19 a 20, e improbada la demanda reconvencional, sin costas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Carlos Griffthis Torrez, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 617 de 19 de diciembre de 2007, de fojas 147 a 148, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante a fojas 150 a 151 vuelta, Carlos Friffthis Torrez, en representación de Rocky Jerome Malloy, interpuso recurso de casación en el fondo que se compendia a continuación.
III.- CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación en el fondo efectúa las siguientes denuncias:
1º.- Acusa la violación del artículo 574 del Código Civil, alegando que por la confesión voluntaria y judicial de la demandante se infiere que la obra estaría en un 97 % concluida y que no se pudo entregar en forma oportuna debido al impedimento y obstaculización de la demandante.
2º.- Acusa que el Tribunal ad quem habría incurrido en interpretación errónea del artículo 741 inciso II) del Código Civil, en razón a que los vicios y la falta de cualidades de la obra no fue fijado como punto de hecho a probar por lo que el Tribunal ad quem no podía pronunciarse ni fundamentar a priori sobre las cualidades de la obra, por el contrario debió interpretar de forma armónica y ver primero la gravedad e importancia del incumplimiento para poder aplicar el artículo 574 del Código Civil o caso contrario aplicar armónicamente lo establecido por el artículo 472 del Código Civil.
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