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TSJ

AS/0197/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 197/2013.

Fecha:Sucre, 04 de junio de 2013.

Distrito: Santa Cruz.

Expediente: 123/2010.

Partes: Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contraFernando Arteaga Cuellar.

Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante.

Recurso: Casación.

VISTOS: (Del recurso en cuestión).-

El Recurso de Casación planteado por Fernando Arteaga Cuellar de fs. 177 a 180 vta., impugnando el Auto de Vista de 24 de junio de 2010 cursante de fs. 163 a 164 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis Primera Parte con relación al 310 núm. 4) del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 8 de 14 de abril de 2010 de fs. 81 a 96, resolvió dictar Sentencia condenatoria contra Fernando Arteaga Cuellar declarándolo Autor y Culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis Primera Parte con relación al 310 núm. 4) del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de Veinticinco (25) años de presidio sin derecho a indulto, que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", Sección Varones, así como al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, conforme lo dispone el art. 272 del Código de Procedimiento Penal.

La condena impuesta al acusado se computará una vez que sea efectivizado el mandamiento de condena, toda vez que el mismo nunca ha estado detenido preventivamente por este delito.

Que ante esta Sentencia, Fernando Arteaga Cuellar, de fs. 105 a 109 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 24 de junio de 2010 (fs. 163 a 164), la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó el respectivo Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida formulado por Fernando Arteaga Cuellar.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Fernando Arteaga Cuellar, mediante memorial presentado el 13 de julio de 2010 (fs. 177 a 180 vta.), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación).-

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

I.- Violación al debido proceso

Amparado en la Sentencia Constitucional Nº 287/99-R, señaló que la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en base a pruebas cursantes en obrados no ha valorado ni ha compulsado lo fundamentado y demostrado en su Apelación Restringida, al haber sido evidente que su persona fue sentenciada en base a pruebas inexistentes o introducidas ilícitamente al proceso, toda vez que hubiera existido violación a su derecho a la defensa, introduciéndose las pruebas 6 y 7, las mismas que hubieran sido anuladas por el Juez Cautelar en la Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares cursantes a fs. 25 a 27 del cuaderno de investigación y la introducción en juicio las hace pruebas ilícitas.

Las pruebas periciales hubieran sido obtenidas ilícitamente, porque con la designación, nombramiento y posesión de los peritos, no se le hubiera notificado incumpliendo lo previsto por los arts. 204 al 215 y del 209 al 211 del Código de Procedimiento Penal, asimismo, señaló que el Ministerio Público vulneró lo establecido por los arts. 13, 71 y 212 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se le violentó su derecho a la defensa.

La Sentencia vulneró el principio de igualdad de las partes, al debido proceso y la presunción de inocencia, en su Cuarto Hecho Probado; por otro lado, el Tribunal de Alzada al declarar Improcedente el Recurso de Apelación Restringida procedió en forma contraria a las normas legales, violando su derecho a la defensa ya que hubiera demostrado ante la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, las violaciones en que ha infringido el Tribunal Primero de Sentencia, sin embargo no fueron tomadas en cuenta; por otro lado, hace referencia a las declaraciones de Saida Cárdenas Velasco y su hija Elizabeth Cholima, las mismas que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Primero de Sentencia, estos aspectos constituirían un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, contraviniendo el art. 413 del mismo Código.

Invoca el Auto Supremo Nº 133 de 4 de marzo de 2004 dictado por la Sala Penal.

Señaló que, de ser evidente lo señalado en el Cuarto Hecho Probado se debería ampliar la investigación por el delito de coacción.

La Sentencia y el Auto de Vista no tomaron en cuenta los desistimientos y confesiones producidos en juicio (acusadores particulares y víctima) constituyéndose en pruebas irrefutables, teniendo en cuenta que la declaración de la víctima Elizabeth Cholima Cárdenas versaba porque que le había mentido a su madre respecto de la supuesta violación, prueba que no ha sido valorada por el Tribunal, violando su derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, además, no se hubiera tomado en cuenta que solamente se impondrá una sanción condenatoria cuando exista prueba plena, en consecuencia se hubiera vulnerando los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos concordante con el 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 16 num. (textual) 49 de nuestra Constitución establece que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido juzgado previamente en un proceso legal, esto concordante con el art. 1 del Código de Procedimiento Penal.

No hubiera sido notificado con el nombramiento de los peritos, lo que genera que sus nombramientos y sus informes contengan defectos absolutos, por lo que la prueba Nº 6 consistente en el Informe Sicológico realizado a la supuesta víctima violenta lo establecido en el art. 209 del Código de Procedimiento Penal.

También refirió que planteó exclusión probatoria de las pruebas 6 y 7 las cuales no fueron debidamente analizadas por el Tribunal de Alzada (Auto de Vista Nº 118) al momento de su revisión porque no consideraron todos los aspectos que señaló en su recurso de apelación acarreando defectos absolutos contemplados en los arts. 169 núm. 3) y 370 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal.

II.- Violación a la Ley Sustantiva

El Auto de Vista en su Considerando Primero no analizó los defectos absolutos de la Sentencia, porque no se valoró las declaraciones de las personas afectadas y las únicas que pueden tener control de la realidad y no así el Tribunal, la Sala Penal realizó una falsa valoración de estos hechos, por lo tanto no dieron estricta aplicación a lo previsto en el art. 359 del Código de Procedimiento Penal, esto teniendo en cuenta que estas pruebas fueron judicializadas e incorporadas en el Juicio por la Fiscal y después de haber ofrecido y judicializado no son valoradas en el juicio, menos son tomadas en cuenta en la Sentencia, como asimismo el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta estas violaciones a las normas sustantivas, al momento de dictar el Auto de Vista

Señaló como precedentes contradictorios sobre los aspectos expuestos, el Auto Supremo Nº 96 de 6 de marzo de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda, Sentencia Nº 16 de 7 de mayo de 2002 dictada por la Jueza de Partido Mixto de Riberalta y la Sentencia Constitucional de 24 de febrero de 2003.

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Sentencia Constitucional Nº 287/99-R

Sentencia Constitucional Nº 0233/2003-R de 24 de febrero de 2003

Sentencia Nº 16 de 7 de mayo de 2002 dictada por la Jueza de Partido Mixto de Riberalta

Auto Supremo Nº 133 de 4 de marzo de 2004 emitido por la Sala Penal

Auto Supremo Nº 96 de 6 de marzo de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda

De la solicitud:

Solicitó se "Case" el Auto de Vista recurrido y se lo absuelva de toda culpa y pena en el caso de la comisión del delito inexistente de Violación con Agravante y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal.

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación).-

Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: "Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Fernando Arteaga Cuellar.
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante.
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2013AS/0197/2013Fuente oficial