Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 197
Sucre, 24/04/2013
Expediente: 40/2013-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 92-93, interpuesto por Roberto Gregorio Pardo Zeballos en representación de Oscar Julio Terán Ayala por el Servicio Departamental de Caminos Pando (SEDCAM-PANDO), contra el Auto de Vista Nº 174 de fecha 29 de noviembre de 2012 (fs. 86), pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social que sigue Oscar Alpire Reyes contra la entidad recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 95 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez del Trabajo, Seguridad Social, Niño Niña y Adolescente de Cobija - Pando, emitió la Sentencia Nº 131 012 de fecha 20 de septiembre de 2012 (fs. 69-70), declarando probada en parte la demanda de fs. 6, e improbada la excepción perentoria. Sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele al actor los conceptos de salarios devengados y subsidio de frontera en un monto de Bs. 11.020.- (Once mil veinte 00/100 Bolivianos), a cancelarse dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia.
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 76-77), mediante Auto de Vista Nº 174 de fecha 29 de noviembre de 2012 (fs. 86), la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia recurrida Nº 131 012 de 20 de septiembre de 2012. Sin costas.
Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 92-93) contra del Auto de Vista Nº 174 de fecha 29 de noviembre de 2012 (fs. 86), señalando que conforme al artículo 123 de la Constitución Política del Estado, este Tribunal debe considerar que el derecho de Oscar Alpire Reyes se originó en el mes de septiembre de 2008 y el artículo 48. IV de la norma señalada en ninguna de sus partes dispuso su efecto retroactivo; siendo que la prescripción se encontraba prevista en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo estuvo "como una sanción contra quién ha dejado transcurrir el peso de la ley que fija para promover la acción" (sic)
Asimismo, agregó que debe aplicarse por seguridad jurídica, lo previsto por el artículo 410. II de la Ley Fundamental, toda vez que el reclamo fue impetrado en la gestión 2011.
Finalmente solicitó revocar el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2012 en todas y cada una de sus partes.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
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