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TSJ

AS/0197/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 197

Sucre, 24/04/2013

Expediente: 40/2013-S

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 92-93, interpuesto por Roberto Gregorio Pardo Zeballos en representación de Oscar Julio Terán Ayala por el Servicio Departamental de Caminos Pando (SEDCAM-PANDO), contra el Auto de Vista Nº 174 de fecha 29 de noviembre de 2012 (fs. 86), pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social que sigue Oscar Alpire Reyes contra la entidad recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 95 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez del Trabajo, Seguridad Social, Niño Niña y Adolescente de Cobija - Pando, emitió la Sentencia Nº 131 012 de fecha 20 de septiembre de 2012 (fs. 69-70), declarando probada en parte la demanda de fs. 6, e improbada la excepción perentoria. Sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele al actor los conceptos de salarios devengados y subsidio de frontera en un monto de Bs. 11.020.- (Once mil veinte 00/100 Bolivianos), a cancelarse dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia.

Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 76-77), mediante Auto de Vista Nº 174 de fecha 29 de noviembre de 2012 (fs. 86), la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia recurrida Nº 131 012 de 20 de septiembre de 2012. Sin costas.

Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 92-93) contra del Auto de Vista Nº 174 de fecha 29 de noviembre de 2012 (fs. 86), señalando que conforme al artículo 123 de la Constitución Política del Estado, este Tribunal debe considerar que el derecho de Oscar Alpire Reyes se originó en el mes de septiembre de 2008 y el artículo 48. IV de la norma señalada en ninguna de sus partes dispuso su efecto retroactivo; siendo que la prescripción se encontraba prevista en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo estuvo "como una sanción contra quién ha dejado transcurrir el peso de la ley que fija para promover la acción" (sic)

Asimismo, agregó que debe aplicarse por seguridad jurídica, lo previsto por el artículo 410. II de la Ley Fundamental, toda vez que el reclamo fue impetrado en la gestión 2011.

Finalmente solicitó revocar el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2012 en todas y cada una de sus partes.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:

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Criterio

Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...", (El remarcado nos corresponde), es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (Artículo 410 CPE), al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado. En la especie, de la revisión de los datos del proceso, se observa que la desvinculación del trabajador con la entidad ahora recurrente, se produjo el 15 de octubre de 2008 (fs. 20), y la Constitución Política del Estado actual entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, es decir, a los 3 meses y 22 días de haberse producido la desvinculación laboral, por lo que se interrumpió el cómputo de la prescripción, en sujeción, tal cual se señaló precedentemente, a lo dispuesto por el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, no operando lo dispuesto por los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario. Al respecto y para un mejor entendimiento, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la retroactividad de la ley, conforme lo ha establecido la amplia jurisprudencia que ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en base a los Autos Supremos Nº 85 y 224 de 10 de abril y 3 de julio de 2012 respectivamente, entre otros.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2013AS/0197/2013Fuente oficial