Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 197/2013
EXPEDIENTE: S.70/2009
PARTES: Mario Flores Garnica y otros C/ Lloyd Aéreo Boliviano
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 152 a 153, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 57/2008 de 11 de febrero de 2008, (fojas 144 a 150), del Auto de Vista Nº 371/2008 de 1 de diciembre de 2008, cursante a fojas 142 a 143 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Mario Eric Flores Garnica y Sara María Vargas Inchauste contra la empresa recurrente, la contestación de fojas 168 a 171, el Auto de concesión del recurso de fojas 171 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia, el 16 de octubre de 2008 (fojas 106 a 109), declarando PROBADA la demanda de fojas 16 a 18, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas a fojas 31 y vuelta; por lo que se ordena que la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., mediante sus representantes legales, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo alternativa de ley, den y paguen a los demandantes los montos de las liquidaciones que sigue, más la correspondiente actualización prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006: 1.- PARA MARIO ERIC FLORES GARNICA Tiempo de servicios: 9 años, 1 mes y 5 días Salario promedio indemnizable: Bs. 5.853,24 Desahucio: Bs.17.559,72 Indemnización Bs.53.251,50 Aguinaldo: 7 duodécimas y 11 días/2006 Bs. 3.251,50 Vacaciones: 22 días Bs. 4.292,42 Salarios adeudados: 11 días de agosto/2006 Bs. 2.146,10 MONTO TOTAL A CANCELAR Bs.80.501,24 2.- PARA SARA MARIA VARGAS INCHAUSTE Tiempo de servicios: 11 años, 8 meses y 4 días Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.412,80 Desahucio: Bs.10.238,40 Indemnización Bs.39.853,92 Aguinaldo: 5 duodécimas y 23 días/2006 Bs. 1.640,04 Vacaciones: 45 días Bs. 5.299,20 MONTO TOTAL A CANCELAR Bs.57.031,56
En grado de apelación, deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 371/2008 de 1 de diciembre de 2008, (fojas 142 a 143) que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 16 de octubre de 2008, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., interpone recurso de casación y/o nulidad a fojas 152 a 153, con los siguientes argumentos:
Que, el Tribunal de apelación ha aplicado indebidamente e interpretado erróneamente la ley, habiendo infringido lo establecido en el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto” incurriendo en la causal de casación en el fondo establecida en el artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra claramente establecida en nuestra normativa laboral, en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, la misma que refiere única y exclusivamente a la rebaja de sueldo, no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no pudiendo aplicarse en el presente caso, bajo pretexto de que existe jurisprudencia al respecto, ya que la aplicación de la jurisprudencia es supletoria a la norma jurídica sustantiva y adjetiva y no de aplicación preferente. Este concepto se encuentra ratificado por la Constitución Política del Estado que en su artículo 228 establece su aplicación con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
Que lo propio ocurre con referencia a la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en la Sentencia, por lo que en estricta aplicación a los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que los actores no han acompañado prueba que advierta que el Ministerio del Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme estableció el artículo 13 del mencionado Decreto Supremo. Que, debe tenerse presente que la multa o sanción prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 es aplicable únicamente a los contratos celebrados con posterioridad al 1 de mayo de 2006, ya que no existe norma alguna que avale la retroactividad de esa norma.
Asimismo, observa el sueldo promedio indemnizable en ambas liquidaciones, en el supuesto que no está conforme a Ley, por lo que acusa la nulidad del fallo objeto del recurso.
Concluye solicitando la nulidad del Auto de Vista recurrido, toda vez que ha sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la Sala, infringiendo normas de orden público como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita a este Tribunal, “…CASE o en su caso ANULE su injusto Auto de Vista…”, con costas.
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