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TSJ

AS/0197/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Falsedad de Documento
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 197

Sucre: 6 de Junio de 2014.

Expediente: LP-188-07-S

Proceso: Falsedad de Documento

Partes: Rodolfo Becerra de La Roca c/ Banco Central de Bolivia

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano LLanos

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 1203 a 1209, contra el Auto de Vista Nº 338 de 12 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre falsedad de documento, fraude procesal, daños y perjuicios, seguido por Rodolfo Becerra De la Roca contra la entidad recurrente, la respuesta de fojas 1215 a 1221, memorial de fojas 1247 a 1248, Sentencia Constitucional Plurinacional 2077/2013 de 18 de noviembre, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 453 de 2 de octubre de 2006 (fojas 1114 a 1119 vuelta), declarando probada la demanda e improbada la excepción de cosa juzgada, con costas; los daños y perjuicios se liquidarán en ejecución de sentencia.

Deducida la apelación por la entidad demandada, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 338 de 12 de septiembre de 2007 (fojas 1199 a 1200), confirma la sentencia apelada, con costas. Complementada por Auto de fojas 1212.

Contra esta resolución superior, el Banco Central de Bolivia interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en los términos expuestos en su memorial de 25 de septiembre de 2007 (fojas 1203 a 1209).

CONSIDERANDO: que, el artículo 203 de la Constitución Política del Estado, determina: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, disposición concordante con el artículo 15 parágrafo I y II del Código Procesal Constitucional; además, que el Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, artículo 17 del Código Adjetivo Constitucional.

Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 2077/2013 de 18 de noviembre, constriñe que “si de la revisión de los antecedentes del proceso seguido por el accionante contra el BCB las autoridades demandadas advirtieron que no se respetaron las normas procesales en la etapa de admisión de la demanda y que a su criterio esas infracciones se tornarían en vicios procesales que afectan el orden público estaban plenamente facultados para anular obrados con la reposición respectiva y así lo hicieron al emitir el AS 414; empero, si bien cuentan con esa facultad privativa conferida por la ley, ello no implica que dicha determinación deba asumirse a sola existencia de una presunta infracción a una norma procesal, sino que toda invalidación de un acto procesal necesariamente deberá emitirse aplicando los principios que rigen para declarar la nulidad -principios de especificidad, trascendencia y convalidación- en la jurisdicción ordinaria”.

Que, el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y 106 del Procesal Civil faculta al Juez o Tribunal de casación, la revisión de las actuaciones procesales de oficio, es decir, es la facultad de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

Con esa facultad, ingresando a la revisión de los actuados procesales, más concretamente en lo que se refiere a la admisión de la demanda, se tiene lo siguiente:

La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros claramente establecidos. Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. La norma citada es de especial y de preferente aplicación.

En el sub lite, leída la demanda de fojas 632 a 638 y 692, por Auto Supremo Nº 414 de 21 de diciembre de 2012 (fojas 1273 a 1275) -dejado sin efecto por Sentencia Constitucional Plurinacional 2077/2013 de 18 de noviembre-, se identificó inicialmente que el actor pretende a través de la presente demanda: “Se declare la falsedad del acta de 29 de junio de 1990 en su punto 4.- de fs. 53-54” -a saber, “ACTA Nº 028/90 (de) REUNION EXTRAORDINARIA DE DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA”-; esto es, que se identificó a ésta petición como la demanda principal. Sin embargo y en ese entonces, pese a la exposición de los hechos, el demandante de forma incoherente e imprecisa fundó su pretensión “en los artículos 451, 452, 485, 490, 549 inc. 3), 550, 733, 747, 994, 1283. II, 520 y 1279 del Código Civil”, artículos que no se refieren específicamente a los actos jurídicos emanados del Banco Central de Bolivia; de ahí que la relación de los hechos y el petitorio expresados, carecen del derecho expuesto sucintamente. Por lo que, inicialmente se identificó que se hubo planteado una demanda defectuosa, error de procedimiento, que dicho sea de paso, inadvertido por el juez de instancia, habiéndose incumplido también los requisitos formales previstos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, a tiempo de haberse admitido la demanda interpuesta.

Ahora bien, con la constricción de la Sentencia Constitucional Plurinacional 2077/2013 de 18 de noviembre que manda que se dicte “una nueva Resolución con la debida fundamentación, aplicando los principios procesales que rigen la declaratoria de nulidad de los actos procesales”, y releída la demanda de fojas 632 a 638 y 692, se tiene por confirmado que, el objeto principal de la demanda civil interpuesta, es que se deje sin efecto por falsedad “el acta de 29 de junio de 1990 en su Punto 4.- de fs. 53-54” -a saber, “ACTA Nº 028/90 REUNION EXTRAORDINARIA DE DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA” (fojas 53)- y de ello la petición de declaratoria de “fraudes procesales…, al dictar la Sentencia…, de fs. 617-622, …Auto de Vista de fs. 714-715 y Auto Supremo de 6 de mayo de 2000. …Pago de daños y perjuicios”. Así, continuando con el estudio de los antecedentes, consta en el Acta Nº 028/90 de 29 de junio de 1990 de la Reunión Extraordinaria del Directorio del Banco Central de Bolivia (fojas 53 a 54, 644 a 645), el punto 4 parte inicial, de la “AGENDA” de esa fecha, que refiere “Asesoría Legal – Informe sobre pago de Honorarios al Dr. Rodolfo Becerra”; al respecto el Directorio del Banco Central de Bolivia determinó adoptar en su punto 4 párrafo primero de “DETERMINACIONES ADOPTADAS” que “Se desestima el reconocimiento y pago de Honorarios Profesionales en favor del Dr. Rodolfo Becerra, en atención de que las dos primeras instancias dentro del Juicio Contencioso – Tributario deducido por el Banco Central de Bolivia contra la Renta Interna, en liquidación de impuestos a la Renta de las personas, la Iguala Profesional se pago al Bufete del Dr. Ever Mendoza, que a la vez, contrato los servicios profesionales del Dr. Rodolfo Becerra, por ello, el BCB no reconoce ninguna relación con el mencionado profesional” (fojas 53 a 54, 644 a 645) –Acta y determinación administrativas que dicho sea de paso tienen su base en el “INFORME Nº 115/90” de la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del Banco Central de Bolivia de 20 de junio de 1990 (fojas 279 a 281, 651 a 653) y que fueron comunicadas al demandante mediante “CITE: SUBGCIA JURÍDICA Nº 137/90 de 10 de julio de 1990 (fojas 282 a 283)-. Así, en el tenor de la misma pretensión, se demanda que “Esta acta a la que el Juez en la Sentencia de fs. 617-622, malintencionadamente la califica como Resolución de Directorio, cuando no lo es”; es decir que la pretensión principal de la demanda es que se deje sin efecto por falsedad “el acta de 29 de junio de 1990 en su Punto 4.- de fs. 53-54”, demanda interpuesta bajo la suma de “Demanda ordinaria de falsedad de documento y fraude procesal”. Entonces, es evidente que la determinación adoptada por el Directorio del Banco Central de Bolivia en el punto 4 párrafo primero de “DETERMINACIONES ADOPTADAS” del Acta Nº 028/90 de 29 de junio de 1990, no constituye por sí sola un medio probatorio que pueda ser objeto de juicio de falsedad ó fraude procesal como mal entiende el demandante, sino que por sí sola dicha determinación decisoria que consta en tal acta constituye una Resolución de orden administrativo cuyo contenido no es normativo, resolución que se constituye en un acto administrativo que goza del principio de presunción de legitimidad; dicho acto decisorio constante en acta, dado el caso debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa previo el agotamiento de las previsiones al efecto establecidas en esa época por las normas del Decreto Ley Nº 14791 de 1 de agosto de 1977 “Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia”.

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Datos del proceso

Demandante
Rodolfo Becerra de La Roca
Demandado
Banco Central de Bolivia
Proceso
Falsedad de Documento
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2014AS/0197/2014Fuente oficial