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TSJ

AS/0197/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 197/2014

Sucre, 7 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.113/2010

DISTRITO:                 Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 462 a 467 y vuelta, interpuesto por la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente por su Gerente Distrital a.i. Leidy Karina Escobar Vargas, en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0088-10 de 5 de febrero de 2010 de fojas 461; del Auto de Vista Nº 565 de 23 de diciembre de 2009 de fojas 458 a 459, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso contencioso tributario seguido por Julio Cesar Matny Arteaga contra institución recurrente, el memorial de respuesta de fojas 469 a 476, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 11 de 9 de mayo de 2009 cursante a fojas 432 a 436 y vuelta, declarando PROBADA la demanda de fojas 7 a 19 y vuelta, por consiguiente nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria (RS) RAU Nº 04/2008 de 30 de mayo de 2008. En grado de apelación planteada por Julio Castro Arroyo Duran representante legal del Servicio de Impuestos Nacionales, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 565 de 23 de diciembre de 2009 de fojas 458 a 459, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 11 de 9 de mayo de 2009 corriente a fojas 432 a 436 y vuelta. Con costas.

Que, el referido fallo motivó a la institución demandada la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 462 a 467 y vuelta, en el cual señala los siguientes argumentos:

Manifiesta que al amparo de los artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, interpone el recurso de casación porque en el Auto de Vista Nº 565 de 23 de diciembre de 2009 confirma la Sentencia Nº 11, sin  haberse pronunciado sobre los agravios y las pretensiones reclamadas en el recurso de apelación.

EN EL FONDO

Refiere que el contribuyente Manty Arteaga Julio Cesar, no realiza su producción de manera directa del productor al consumidor, sino con la intermediación de la empresa “Frigor S.A.” que presta servicios de la comercialización de dichos productos así como la cobranza por las ventas efectuadas y pagos a terceros, hechos que se evidencian del contrato suscrito en fecha 16 de abril de 2004 entre el demandante y el matadero Frigorífico Santa Cruz S.A. (FRIGOR S.A.).

Continúa señalando que la habitualidad exigida por el Código de Comercio se demuestra por los Cuadros y copias de Registro de Transporte de ingreso de ganado a Planta emitidos por la empresa FRIGOR S.A. “(fojas 102 a 105 y 265)” y “(fojas 225 a 106 a 264 y 266 a 306)”, así como el cuadro que demuestra que el número de cabezas de ganado que ingresó a Frigor S.A. el año 2005 fue de 1.747 y el año 2006 fue de 1.135; antecedentes que prueban el cumplimiento de los artículos 4 y 8 del Código de Comercio al evidenciarse la participación de un intermediario en la producción y comercialización de ganado y sus derivados como consecuencia del faenado. Constituyéndose tal actividad en empresarial por la cantidad de ganado producido y comercializado.

Manifiesta que el Auto de Vista así como la Sentencia no valoraron los antecedentes, por el contrario esas resoluciones vulneran el primer y único considerando y el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 24463, así como los artículos 6 y 8 del Código de Comercio, extremos no considerados por el Auto de Vista Nº 565.

Expresa que conforme los artículos 39 de la Ley Nº 843 sobre el IUE y 2 del Decreto Supremo Nº 24051 reglamentario, se hallan calificados jurídicamente como empresa la persona natural o jurídica que toma decisiones sobre la utilización de factores de producción para la obtención de bienes y servicios para su comercialización en el mercado. Dentro del ámbito tributario el ejercicio de actividad empresarial unipersonal, implica el ejercicio de actividades económicas y la existencia de hechos generadores o imponibles como presupuesto de naturaleza jurídica o económica establecidos por ley, al margen de las formas que adopten los sujetos pasivos

Agrega que los artículos 1, 2 y 3 sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA); 36, 37 y 38 sobre el Impuesto de Utilidades de  las Empresas (IUE); y 72 y 73 sobre el Impuesto a las Transacciones (IT), establecen presupuestos y requisitos que fueron cumplidos por el demandante en virtud a la ley y de aplicación preferente en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política del Estado.

Señala también que el RAU es un régimen para el pago anual y simplificado de los impuestos “IVA –IT – IUE y RC- IVA” por parte de sujetos con características de pequeños y medianos productores conforme dispone el artículo 1 del Decreto Supremo N° 24463. Y en el caso se evidencia que la actividad del demandante es de carácter empresarial por lo que se convierte en sujeto pasivo obligado a su inscripción al Régimen General y corresponde la aplicación de la Ley Nº 843 que se aplica a todos los contribuyentes por ende a la actividad del demandante.

Manifiesta que haciendo un cálculo numérico se determina que las 242 hectáreas de terreno acreditados como propiedad del demandante dividido entre la cantidad de su ganado faenado 2.882 cabezas, resulta a 0,08 hectáreas (839 mts.2) de terreno para cada cabeza de ganado tanto para la cría como para el engorde sin tomar en cuenta la cantidad de cabezas que no han sido faenadas.

Expresa que el parágrafo III del artículo 80 de la Ley Nº 2492 regula sobre las presunciones. Y la administración tributaria en debido proceso por las facultades que le confiere el artículo 66 de la referida ley, dentro del proceso administrativo, con los registros de Transporte Ingreso de Ganado proporcionado por Frigor evidenció que el demandante ingresó y faenó en dicho frigorífico en las gestiones 2005 y 2006, un total de 2.882 cabezas de ganado, cantidad que requiere mas de 10.000 hectáreas para su crianza, engorde y producción en general, habiendo sido notificado el contribuyente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 84/2008 de 10 de abril de 2008, concediéndole el plazo de 20 días para presentar descargos.

Agrega que dentro del plazo el demandante alegó presunción de inocencia conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado (antigua), sin embargo al cuestionarse su situación tributaria y haber interpuesto una demanda, esa calidad se definirá en proceso judicial; porque él debió cumplir con el parágrafo II artículo 80 de la Ley Nº 2492 que dispone que en las presunciones legales que admiten prueba en contrario, quien se beneficie con ellas debe probar el hecho conocido del cual resulte o se deduzca la aplicación de la presunción, hecho que cumplió la administración tributaria con los datos que generaron el Auto Inicial de Sumario Contravencional, “quien pretenda desvirtuar la presunción, deberá aportar la prueba correspondiente” prueba que no ha sido aportada por el demandante que desvirtúe tal presunción legal de inocencia, ni en sede administrativa ni judicial.

Refiere que el demandante no presentó como descargo, ningún documento o explicación técnica de su producción o descarte de las 2.882 cabezas de ganado de su propiedad en las gestiones 2005 – 2006 en una superficie de 242 hectáreas. Si bien inicialmente gozaba de la presunción a favor del sujeto pasivo conforme lo dispone el artículo 69 de la Ley Nº 2492, esa presunción fue cuestionada por la Autoridad Tributaria a partir del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0084/2008 y se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 04/2008 la cual goza de la presunción de los actos de la Autoridad Tributaria  (Artículo 65 de la Ley Nº 2492), Resolución que resuelve que el contribuyente adecuó su conducta a la contravención tributaria de permanencia en régimen distinto al que corresponde, por lo que conforme el artículo 76 de la citada Ley en los procedimientos tributarios y jurisdiccionales quién pretenda hacer valer sus derechos debió probar los hechos constitutivos de los mismos. El demandante debió haber probado los hechos constitutivos de su derecho respecto al mayor o menor grado de calidad y aplicación de los elementos que componen el denominado “Diamante ganadero”, genética, alimentación  infraestructura y manejo, elementos que afectan y generan diversos factores que atañen la actividad pecuaria y hacen variar la cantidad de ganado que un productor faena, así como la ubicación o zona geográfica del predio, eslabón de la cadena de producción ganadera en el predio, sistema de ganadería que se aplica en el predio.

Expresa que estos aspectos no fueron probados por el demandante a efecto de demostrar los hechos constitutivos de su derecho a permanecer en el RAU más aun ante la existencia de una norma como la Ley Nº 3545 cuya disposición transitoria séptima dispone que para predios con actividad ganadera se tomará en cuenta la relación de 5 hectáreas de superficie por cabeza de ganado mayor, y hace referencia a la página web de FEGASACRUZ, en cuyo punto de necesidades productivas en cuanto a la tenencia de la tierra que señala que las pequeñas unidades productivas ganaderas necesitan 3000 has. para ser rentables económicamente y ambientalmente sostenibles

Reitera que los cuadros de registro de transporte de ingreso de ganado  (fojas 102 a 105 y 265) y las copias de registro de transporte-ingreso de ganado a planta emitidos por la empresa Frigor S.A. (fojas 225, 106 a 264 y 266 a 306), evidencia la cantidad de ganado de la actividad del contribuyente, situación que no ha sido valorada.

Por lo tanto el Auto de Vista ha incurrido en error en la valoración de las pruebas ya que por error no ha tomado en cuenta las pruebas señaladas, solamente valoró el registro del contribuyente, es decir que se encuentra registrado en el RAU que se dedica a la actividad agropecuaria y desarrolla sus actividades en 242 hectáreas.

Recurso de casación en la forma

Manifiesta que el Auto de Vista no se pronunció sobre algunas pretensiones deducidas y reclamadas oportunamente como:

a) El hecho de que el demandante no presentó ningún documento o explicación técnica con referencia a las 2.882 cabezas de ganado faenado en las gestiones 2005 y 2006 producidas en apenas 242 hectáreas.

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Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2014AS/0197/2014Fuente oficial