Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 197/2015-L.
Sucre, 13 de agosto de 2015.
Expediente: CBBA. 285/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 170, interpuesto por la Empresa PROSEIMPE S.R.L., representada legalmente por Luis Alfredo Veltze Michel, contra Auto de Vista Nº 109/2010 de 24 de septiembre de 2010 (fs. 165 a 166), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue el recurrente, contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el memorial de respuesta de fs. 174, el auto de fs. 175 que concedió el recurso, los memoriales de fs. 179, 184 a 186,191, 199, 203 y 228, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria y tramitado el proceso correspondiente, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió sentencia el 23 de mayo de 2008 (fs. 93 a 94), declarando improbada la demanda, y en consecuencia mantiene vigente e inalterable la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IA/130/2005 de 25 de noviembre de 2005, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
En grado de apelación, interpuesto de fs. 100 a 102 por la empresa PROSEIMPE S.R.L., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por Auto de Vista Nº 109/2010 de 24 de septiembre de 2010 (fs. 165 a 166), confirmó la Sentencia apelada de 23 de mayo de 2008.
Contra el referido auto de vista, la empresa PROSEIMPE S.R.L., a través de su representante legal Luis Alfredo Veltze Michel, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 170, en el que expresa:
Que el tribunal de apelación no ha efectuado una correcta interpretación de las normas tributarias en vigencia que se relacionan exclusivamente a las exportaciones, que es la actividad a que se dedica la empresa que representa, no obstante que durante el proceso tanto en la vía administrativa como judicial, se ha llegado a demostrar que se cumplió fielmente la normativa tributaria en vigencia, tanto para los impuestos IVA e IT.
Expresa que de lo establecido por el art. 11 de la Ley Nº 843, parte el hecho que las exportaciones están amparadas por una factura sin derecho a crédito fiscal, por consiguiente ni la Ley Nº 843, ni ninguna otra ley dice que el total monetario de las facturas de exportación sin derecho a crédito fiscal serán gravadas por el IVA e IT y que el exportador podrá computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se consideran como sujetas al gravamen, por lo que de una correcta interpretación de la ley, el exportador tendría derecho a recuperar los impuestos gravados por el Servicio de Impuestos Nacionales sobre el total facturado más el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación.
Indica que como contribuyente, en desacuerdo con la carta AN-GRCGR Nº 378-2004 de 10 de diciembre de 2004 remitida por la Gerencia Regional de Cochabamba, procedió a efectuar consulta a la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional de Bolivia, la que luego de efectuar una revisión de la normativa vigente dio respuesta por carta AN-GNNGC-DNPNC-C-0113/07 de 26 de abril de 2007 que señala en forma clara que el formulario Nº 211-Declaración simplificada de exportación, que fue instituido por la Resolución de Directorio RD-01-011-00 de 15/06/2000, quedó sin efecto en aplicación a lo establecido por el artículo tercero de la Resolución de Directorio Nº RD 01-014-01 de 11/05/2001 que aprueba el procedimiento para el despacho aduanero de exportación definitiva, de lo que se tiene que la carta remitida por la Gerencia Regional de la Aduana Nacional que es la base para que la Administración Tributaria sustente la determinación del supuesto adeudo tributario de la empresa, no se ajusta a la realidad.
Señala que la interpretación del envió de mercaderías al extranjero que no acredite DUE y certificado de salida no constituyen exportaciones definitivas, es una apreciación que carece de sustento legal, pues la obligación de proceder al llenado del formulario 211 para las exportaciones conforme señala el inc. m) del numeral del procedimiento para el despacho aduanero de exportaciones definitivo GNNGC-02-01-02 es la empresa de Courier, sobre todo tratándose de exportaciones definitivas de mínima cuantía efectuada mediante el servicio postal conforme se evidenció en la audiencia de inspección ocular efectuada, la que no fue considerada por los tribunales de instancia.
Mostrando 15 de 30 parrafos.