Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 197/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Potosí 33/2010
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Victoria Fuertes Flores
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 09 de junio de 2010, cursante de fs. 246 a 249, José Luís Dávalos R. Fiscal de Materia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2010 de 24 de mayo, de fs. 224 a 228, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Victoria Fuertes Flores, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia de 30/2009 de 05 de octubre (fs. 120 a 132 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Victoria Fuertes Flores, absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica con la agravante de funcionario público y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 –segunda parte- y 203 del CP. Asimismo, ante el retiro de la acusación fiscal respecto del delito de Falsedad Material, también se emitió Sentencia absolutoria.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 142 a 153), resuelto por Auto de Vista 20/2010 de 24 de mayo (fs. 224 a 228), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que dispuso declarar improcedente el recurso; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) El 02 de junio de 2010 (fs. 233), el recurrente fue notificado con la resolución a su solicitud de explicación, complementación y enmienda formulado contra el Auto de Vista impugnado y el 09 del mismo mes y año, interpone recurso de casación, el cual es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación del Ministerio Público de fs. 246 a 249, se extraen los siguientes motivos:
1) La existencia de defectuosa valoración probatoria prevista en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que pese a su recurso de apelación restringida señaló concretamente los parámetros de valoración probatoria inobservados en la Sentencia, más precisamente la violación a las reglas de la sana critica al haberse hecho depender la declaración de falsedad documental (falsedad material) en algo preestablecido (exigencia previa de resolución judicial que determine la falsedad), señalando que no se podía condenar a la imputada por el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, porque correspondía al Fiscal –parte activa en la lite- demostrar que el documento era falso ya sea ideológica o materialmente y mientras ese extremo no ocurriese el documento seria autentico. Al respecto el Auto de Vista impugnado en el segundo considerando, apartado primero hubiese precisado que el Tribunal a quo estableció que si existió la falsedad en el documento conciliatorio cuando refirió que dicho documento contenía datos falsos (firma del Fiscal Yutronic); sin embargo, pese a dicha afirmación no adecuo la responsabilidad penal de la imputada respecto de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, para el efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004, mismos que establecieron que; “Cuando en criterio del Tribunal de apelación se registra la figura de la errónea valoración de la prueba por parte del juez o tribunal de sentencia, le corresponde al Tribunal de alzada anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal”.
2) Respecto a su denuncia de insuficiente o contradictoria fundamentación de la Sentencia establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP, refiere que oportunamente señaló que dicha Resolución carecía de una correcta fundamentación intelectiva respecto de las pruebas producidas en juicio y que contrariamente solo se hubiese hecho una simple descripción de lo acontecido el 4 de septiembre de 2006, resultando una argumentación insuficiente. Al respecto, el Auto de Vista impugnado resolvió confirmando la Sentencia sin tomar en cuenta los precedentes contenidos en el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007 que establece “la fundamentación debe ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalde el fallo” ; asimismo, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 referido a que, “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución” ; sin embargo, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se hubiese incurrido en dicha contradicción ya que en juicio se estableció inobjetablemente que el ciudadano Ariel Vicente Córdova Flores, fue autor de la falsedad material y pese a dicha circunstancia los tribunales de mérito mantienen la posición de que primero se debe acreditar la falsedad del documento cuando el art. 203 del CP, en su redacción no contiene dicha exigencia.
Sobre los elementos constitutivos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 485 de 14 de septiembre de 2000, 405 de 15 de octubre de 2002, 262 de 09 de junio de 2000 y 173 de 07 de abril de 2000.
3) Falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [inc. 1) de art. 370 de CPP], contradiciendo lo establecido por el Auto Supremo 152 de 02 de octubre de 2007, que estableció que el Tribunal de alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad a los puntos cuestionados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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