Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 197/2015-RA
Sucre, 24 de marzo de 2015
Expediente : Oruro 5/2015
Parte acusadora : José Sánchez Aguilar
Parte imputada : María Isabel Sánchez Aguilar
Delito : Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de enero de 2015, cursante de fs. 234 a 241 vta., María Isabel Sánchez Aguilar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2014 de 25 de noviembre, de fs. 213 a 216, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue José Sánchez Aguilar en contra de la recurrente, por el delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el arts. 346 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollado el juicio oral y público, la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 01/2013 de 15 de febrero (fs. 90 a 98), por la que dictó condena contra María Isabel Sánchez Aguilar, en razón a que la prueba aportada por la parte acusadora fue suficiente para generar en la suscita juzgadora la convicción plena sobre la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de Abuso de Confianza, tipificado y sancionado por el art. 346 del CP; consiguientemente, se le impuso la pena de un año y dos meses de reclusión a cumplir en el Penal de “San Pedro”; por otra parte, se le concedió el beneficio del perdón judicial. Asimismo, costas y reparación del daño civil a ser averiguables en ejecución de sentencia.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte de la imputada María Isabel Sánchez Aguilar (fs. 132 a 142), resuelto por Auto de Vista 23/2013 de 24 de septiembre (fs. 158 a 163), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero, conforme consta de fs. 186 a 192 vta.; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista 22/2014 de 25 de noviembre, que declaró improcedente el recurso de apelación aludido y en su mérito confirmó la sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con la Resolución de alzada el 12 de enero de 2015 (fs. 217), interpuso recurso de casación, el 19 del mismo mes y año, motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos.
1) Con el preámbulo sobre la existencia de doctrina legal respecto a la admisión de oficio por parte del Tribunal Supremo, cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos del procedimiento insubsanables, denuncia que la Sala Penal Primera incurrió en valoración y errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, hizo una “antojadiza” interpretación de hechos sin compulsar los agentes que intervinieron en la participación “cronológica” que dieron lugar a la supuesta comisión del delito de Abuso de Confianza; es decir, no hizo un análisis sistemático y cabal de las pruebas, conforme a la tasación inequívoca de las literales que reflejaban como antecedente a tres sujetos que participaron en la supuesta comisión del delito, entre las que detalla: i) El Acta de Constitución de la empresa “SANINCO S.R.L.” y a las testificales que ratificaron que Emilio Sánchez al ser titular y máxima autoridad de la referida empresa, entre sus deberes, ostentaba el de delegar, mediante la otorgación de poder especial, la tramitación de créditos bancarios o de líneas de crédito; sin embargo, el querellante a tiempo de interponer la persecución penal por Abuso de Confianza, omitió ampliar la querella contra el referido representante legal, dirigiéndose únicamente en contra suya, haciendo una valoración abstracta e inconcebible al sostener que su actuación fue deliberada, lo que constituye un defecto absoluto de imposible convalidación, al efecto cita como precedentes la doctrina legal de los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 562/2004 y 410 de 20 de octubre de 2006, transcribiendo parte de su contenido, referido a que la escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación de derechos y garantías constitucionales; ii) Respecto a José Sánchez Aguilar, el Tribunal no valoró exhaustivamente que no se le causó perjuicio económico, puesto que, emergente de un supuesto desfalco a la línea de crédito que perjudicó el bien inmueble del querellante, éste promovió una acción de repetición hasta el extremo de subastar el bien inmueble de SANINCO S.R.L., cuyo valor en el mercado sobrepasa los ($us. 400.000.) cuatrocientos mil dólares estadounidenses, obteniendo a su favor, la suma irrisoria de ($us. 60.000.) sesenta mil dólares estadounidenses, que constituye diez veces más sobre la supuesta afectación económica, obteniendo un rédito inconcebible; y, iii) En cuanto a su persona –alega- que no se valoró la aplicación del art. 11 del CP, referente a que estaba exenta de responsabilidad penal en mérito de cumplir el mandato especial otorgado por el representante legal de “SANINCO S.R.L”.
En consecuencia, el fallo dictado por la Sala Penal Primera fue sin la observancia de las reglas del debido proceso; puesto que, el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado y motivado por los parámetros desarrollados supra de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva, que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, la omisión del pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable, que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
2) En alusión al fundamento de los Vocales a tiempo de resolver la exclusión “ilegal” de las pruebas I-D-4, I-D-5 e I-D-6, afirmó que jamás se pronunciaron sobre la licitud o ilicitud de las pruebas excluidas, máxime si las mismas estaban estrechamente vinculadas al objeto del juicio, eran útiles para el descubrimiento de la verdad y su obtención fue lícita e incorporada al proceso en observancia de las formalidades establecidas por Ley; empero, los miembros del Tribunal de apelación, convalidaron un acto ilegal, que amerita la nulidad expresa, conforme establece el art. 167 y 169 del CPP, configurándose en un defecto absoluto, traducido en la vulneración del art. 23, con relación al art. 39 inc. 2) ambos del CP, en estrecha vinculación con los arts. 124, 171 y 173 del CPP; y, transgresión del derecho constitucional proclamado en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Resalta que con tal omisión, se le impidió asumir su defensa a través de la producción de la prueba aludida, con la cual pudo haber obtenido la verdad histórica del hecho, demostrar que el delito falsamente acusado a su persona no se subsume a los elementos del tipo penal atribuido, habiéndosele privado sustancialmente de las estrategias de su defensa, centrada en la exigencia de que la acusación debió probar con un examen contable o de auditoría, que como apoderada, utilizó la línea de crédito para fortalecer el remate del bien inmueble; por lo que, aduce se hace tangible el defecto absoluto,
Al respecto, aduce que invocó como precedente contradictorio, a tiempo de interponer la apelación restringida, los Autos Supremos 88 de 18 de marzo de 2008, 151 de 15 de febrero de 2007 y 099 de 25 de febrero de 2011.
3) Ante la denuncia efectuada en apelación restringida, en sentido que en la Sentencia no existía fundamentación y que era insuficiente y contradictoria, los Vocales recurridos, sostienen de manera “escueta, anémica y moribunda” (sic), lo siguiente: “en cuanto a la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva no se encuentra un fundamento técnico-jurídico careciendo de fundamento normativo, razón que no hace imposible su consideración razonable y menos sustentable” (sic), fundamentación que carece de motivación, denotando un pronunciamiento abstracto, arbitrario e indebido, privándole de conocer cuáles las razones de tal decisión, vulnerando el art. 124 del CPP y los arts. 116, 119.II y 115.II –se asume y se refiere a la CPE-, que de acuerdo a la línea doctrinal, es absolutamente imprescindible que los operadores de la administración de justicia fundamenten su resolución, consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación, debido a que la fundamentación debe ser clara, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo y se refieran a cada uno de los puntos señalados en el recurso antes mencionado, tal cual sostiene el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 562/2004.
4) La Sala Penal Primera, a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre las “excepciones e incidentes”, especificando a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, por un lado; y, por duración máxima del proceso, por otro, que formuló en la etapa procesal prevista por el art. 345 -no cita norma-, abstrayéndose sobre el contenido de la Sentencia y sobre la fundamentación y motivación dentro del desarrollo del juicio oral y contradictorio, constituyendo un defecto absoluto de imposible convalidación, conforme previene el art. 169 inc. 3) del CPP.
Agrega que con dicha omisión, la Sala Penal Primera no consideró la naturaleza procesal esencial que obliga a los Tribunales de Justicia a pronunciarse sobre los aspectos cuestionados de la resolución arbitraria, incongruente e inmotivada que emitió la Jueza de Sentencia; puesto que, habría confundido dos institutos de naturaleza distinta como son la Extinción de la acción penal por prescripción y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, aspecto que conlleva a la violación del derecho y garantía constitucional del debido proceso, protegido en los arts. 115.II y 117.II respecto al derecho a ser oído y escuchado, vinculado con el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva por jueces y tribunales, a la defensa, estipulado en el art. 119.I y transgrediendo el art. 120, respecto a que toda autoridad jurisdiccional tiene el deber de pronunciarse sobre las peticiones concretas en el ámbito de la defensa, todos de la CPE, a cuyo efecto invoca como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 086 de 18 de marzo de 2008, que establecería que el Auto de Vista debe cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; en consecuencia, al evidenciarse la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, ameritaría en aplicación del art. 419 del CPP, dejar sin efecto la resolución recurrida, para que las omisiones observadas sean subsanadas, en virtud a que la falta de pronunciamiento constituye un defecto inconvalidable que vulnera los derechos antes citados. Asimismo, cita como precedente el Auto Supremo 51 de 29 de enero de 2008.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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