Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 197/2015.
Sucre, 09 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.10/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 102, interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia, representada por Julio Vásquez Bracamonte, contra el Auto de Vista Nº 57/14 de 19 de mayo de 2014 de fs. 92 a 93, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Juan Fernando Peñaranda Andreauzzy, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 107 a 108, el auto de fs. 109 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 303/2013 de 30 de octubre (fs. 71 a 74), declarando probada la demanda de fs. 12, subsanada a fs. 16 y 18, disponiendo que la Corporación Minera de Bolivia, por intermedio de su representante legal, cancele a favor del actor, la suma de Bs.14.059,35.-, por concepto multa del 30% por la demora en el pago de los beneficios sociales que deberán ser actualizados en ejecución de sentencia de conformidad al DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 82 a 83), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 57/14 de 19 de mayo de 2014 (fs. 92 a 93), confirmó la Sentencia Nº 303/2013 de 30 de octubre. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 102, interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia, representada por Julio Vásquez Bracamonte, manifestando en síntesis:
Que, el auto de vista recurrido, omitió valorar apropiadamente los argumentos y pruebas de descargo, pues el presunto incumplimiento de la multa del 30% se hace previsible en el tenor de los cambios de ejecutivos de la Presidencia, la convulsión al interior de COMIBOL y los problemas suscitados en Colquiri, hechos que derivan en un caso fortuito, extremo que fue obviado por los juzgadores de instancia, denotando falta de seguridad jurídica e igualdad de los ciudadanos ante la ley, ya que COMIBOL está inmersa y sometida a la ley, derivando en una franca violación y apreciación del presunto incumplimiento por problemas de índole de conmoción social al interior de COMIBOL, recayendo en un caso fortuito, conllevando esta inobservancia a una segunda finalidad, de unificar y llevar adelante una adecuada interpretación común de la norma; en este sentido señaló que, no se consideró los argumentos y pruebas de descargo, máxime si la institución demandada, cumplió a cabalidad las leyes que por casos fortuitos palpables y ponderables. Justificó un presunto incumplimiento de las leyes laborales, los cuales pretenden perjudicar a COMIBOL cuyos argumentos son absolutamente válidos, comprensibles y revalorizados.
Sin embargo, a tiempo de emitir el auto de vista recurrido, el tribunal de alzada, se limitó a efectuar el cómputo de días de retraso aplicando el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin tomar en cuenta que COMIBOL, en ningún momento tuvo la intención de negar el pago y cumplir con el desembolso en tiempo oportuno, aduciendo también que el citado tribunal, no realizó una compulsa fundamentada y puntual del por qué en los casos de pago de beneficios sociales, no se debería tomar en cuenta el caso fortuito y fuerza mayor.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, declare procedente el recurso en contra del auto de vista recurrido.
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