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TSJ

AS/0197/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 197/2015.

Sucre, 09 de julio de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.10/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 102, interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia, representada por Julio Vásquez Bracamonte, contra el Auto de Vista Nº 57/14 de 19 de mayo de 2014 de fs. 92 a 93, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Juan Fernando Peñaranda Andreauzzy, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 107 a 108, el auto de fs. 109 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 303/2013 de 30 de octubre (fs. 71 a 74), declarando probada la demanda de fs. 12, subsanada a fs. 16 y 18, disponiendo que la Corporación Minera de Bolivia, por intermedio de su representante legal, cancele a favor del actor, la suma de Bs.14.059,35.-, por concepto multa del 30% por la demora en el pago de los beneficios sociales que deberán ser actualizados en ejecución de sentencia de conformidad al DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 82 a 83), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 57/14 de 19 de mayo de 2014 (fs. 92 a 93), confirmó la Sentencia Nº 303/2013 de 30 de octubre. Sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 102, interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia, representada por Julio Vásquez Bracamonte, manifestando en síntesis:

Que, el auto de vista recurrido, omitió valorar apropiadamente los argumentos y pruebas de descargo, pues el presunto incumplimiento de la multa del 30% se hace previsible en el tenor de los cambios de ejecutivos de la Presidencia, la convulsión al interior de COMIBOL y los problemas suscitados en Colquiri, hechos que derivan en un caso fortuito, extremo que fue obviado por los juzgadores de instancia, denotando falta de seguridad jurídica e igualdad de los ciudadanos ante la ley, ya que COMIBOL está inmersa y sometida a la ley, derivando en una franca violación y apreciación del presunto incumplimiento por problemas de índole de conmoción social al interior de COMIBOL, recayendo en un caso fortuito, conllevando esta inobservancia a una segunda finalidad, de unificar y llevar adelante una adecuada interpretación común de la norma; en este sentido señaló que, no se consideró los argumentos y pruebas de descargo, máxime si la institución demandada, cumplió a cabalidad las leyes que por casos fortuitos palpables y ponderables. Justificó un presunto incumplimiento de las leyes laborales, los cuales pretenden perjudicar a COMIBOL cuyos argumentos son absolutamente válidos, comprensibles y revalorizados.

Sin embargo, a tiempo de emitir el auto de vista recurrido, el tribunal de alzada, se limitó a efectuar el cómputo de días de retraso aplicando el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin tomar en cuenta que COMIBOL, en ningún momento tuvo la intención de negar el pago y cumplir con el desembolso en tiempo oportuno, aduciendo también que el citado tribunal, no realizó una compulsa fundamentada y puntual del por qué en los casos de pago de beneficios sociales, no se debería tomar en cuenta el caso fortuito y fuerza mayor.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, declare procedente el recurso en contra del auto de vista recurrido.

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Criterio

"... al haberse materializado la desvinculación laboral el 10 de septiembre de 2012, como consta a fs. 2 de obrados, por lo cual, la institución demandada tenía la ineludible obligación de cancelar el monto de los conceptos liquidados en el comprobante de fs. 3, en el plazo de los quince días previstos por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, es decir, hasta el 25 de septiembre de 2012, constando que recién lo hizo el 15 de octubre de 2012, como se evidencia en el Comprobante de Egreso de fs. 3 de obrados; es decir, en forma extemporánea y fuera del plazo previsto por ley, situación que motivó al actor a iniciar la presente acción solicitando el pago de la multa del 30% por el retraso en el pago de sus beneficios sociales. Por todo lo analizado ut supra, se establece que en el presente caso es procedente la aplicación de la multa del 30% demandada por el actor, como acertadamente determinaron en sus fallos los de instancia..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / ProcedeDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2015AS/0197/2015Fuente oficial