Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 197
Sucre, 08 de junio de 2016
Expediente : 87/2016-A
Materia : Reclamación de pensiones
Demandante : Miguel Romero Limachi
Demandada : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 134 a 132, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Edson Paolo Saavedra Carreño, contra el Auto de Vista AV-SECCASA-15/2016 de 2 de febrero (fs. 125 a 122), pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el recurso de reclamación instaurado por Miguel Romero Limachi, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 142 a 140, el auto de fs. 145 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones
En el trámite de solicitud de renta de vejez vitalicia formulado por Miguel Romero Limachi, la Comisión Regional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas, mediante Resolución Nº 002717 de 13 de julio de 1995 (fs. 44), en aplicación del art. 46 del Código de Seguridad Social y DS 17305 de 24 de marzo de 1980, resolvió otorgar en favor de Miguel Romero Limachi renta básica de vejez con reducción de edad (por trabajo insalubre) a pagarse a partir del mes de junio de 1995. Ello en razón de haber acreditado 207 cotizaciones y la edad de 50 años.
En fecha 12 de abril de 2013 acompañando la documental de fs. 54 a 49, Miguel Romero Limachi solicita por escrito al SENASIR Oruro la “Modificación de sus datos personales” (sic). Para el efecto adjunta en original certificado de nacimiento, certificación del Registro Cívico Oruro, copia de cédula de identidad y Declaración Jurada, documentos en los que de forma uniforme consta como su fecha de nacimiento 29 de septiembre de 1951.
A la vista de esta documental, por Resolución N° 00004211 de 24 de noviembre de 2014, (fs. 69 a 66) la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto advirtiendo “…inconsistencia en la fecha de nacimiento del asegurado…de 29 de septiembre de 1944 a 29 de septiembre de 1951…” (sic), determinó que “…el asegurado a la fecha de otorgación de la renta básica 06/1995 no cumplía con el requisito establecido en el art. 1 de la Resolución Ministerial 1361…” (sic), por tanto, resolvió la suspensión definitiva de la renta básica de vejez con reducción de edad por trabajos en lugares insalubres y ordenó determinar el monto de lo indebidamente cobrado para lo que instruyó a la unidad jurídica efectuar valoración de la documentación presentada por el asegurado, para la obtención del beneficio en el Sistema de Reparto y la recuperación de lo indebidamente cobrado.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
Ante esta situación, Miguel Romero Limachi planteó recurso de reclamación (fs. 76 a 74), resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 141/15 de 4 de marzo, (fs. 94 a 91) que confirmó la Resolución Nº 00004211, de 24 de noviembre de 2014 (fs. 69 a 66) y ordenó remisión del expediente al Área de procesos Judiciales para la valoración y acciones legales ante instancias jurisdiccionales
I.1.3. Auto de Vista
Notificado con la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, Miguel Romero Limachi interpuso recurso de apelación (fs. 101 a 99), en mérito al cual, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° AV-SECCASA-15/2016 de 2 de febrero, Revocó totalmente la Resolución N° 141/15 de la Comisión de Reclamación y, deliberando en el fondo dispuso que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto emita nueva resolución calificando y restableciendo la renta única de vejez con reducción de edad en base a los años efectivamente trabajados por Miguel Romero Limachi, aclarando, con el Auto de Vista de fs. 138 que la rehabilitación de la renta debe ser a partir de la fecha de suspensión de la misma.
I.2. Motivos del recurso de casación
La mencionada Resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 134 a 132, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) con los siguientes fundamentos:
Refiere que el Auto de Vista recurrido al ordenar se emita nueva resolución restableciendo la renta única de vejez en base a los años efectivamente trabajados violó lo dispuesto por el DS 26466 de 22 de diciembre de 2001 toda vez que para la calificación de rentas en curso de adquisición del sistema de reparto o para la calificación de la compensación de cotizaciones se debe procesar en base a los datos y fecha de nacimiento consignados en los registros informáticos al 1 de mayo de 1997.
Sostiene que el art. 2 otorga a la Dirección de Pensiones la facultad de revisar, suspender, revocar o dejar sin efecto las rentas calificadas cuando se evidencie contradicción en la fecha de nacimiento o cuando hubiesen sido rectificadas con posterioridad al 1ro de mayo de 1997.
Acusa que en el caso, la Comisión Revisora mediante informe de 30 de noviembre de 2005 (fs. 48) advirtió de inconsistencias en los documentos presentados por el asegurado Miguel Romero Limachi, los cuales contienen tachaduras, enmiendas y borrones. Que, el 12 de abril de 2013, el rentista solicitó modificación de sus datos personales adjuntando documentación de fs. 49 a 54, donde cursa fotocopia simple de cédula de identidad y certificación emitida por la Dirección Departamental del Servicio de Registro Cívico de Oruro en los que consta como fecha de nacimiento 29 de septiembre de 1951 no así 29 de septiembre de 1944 tal cual aparece en la documental que presentó a momento de solicitar la calificación de su renta y la consecuente calificación de la misma. Asimismo, en el Certificado de Nacimiento original (fs. 53) consta como fecha de nacimiento 19 de septiembre de 1951.
Señala que, con esos antecedentes, la fecha correcta de nacimiento del asegurado es 29 de septiembre de 1951 y que, a la fecha de otorgación de la renta el año 1995 contaba con 44 años cumplidos, no pudiendo acceder a la renta básica con reducción de edad por trabajo insalubre en el sistema de reparto, considerando la existencia de irregularidades en la documentación adjuntada por el interesado a fs. 2 y 3 toda vez que los certificados de nacimiento y matrimonio no cuentan con sello seco, los de fs. 10 y 11 consistentes en formularios AVC-04 y AVC -07 tienen evidente alteración en el número de matrícula y que el propio asegurado presenta documentación para aclarar la inconsistencia de edad, presentando en 12 de abril de 2013 documentos (fs. 49 a 54) que establecen que la fecha correcta de nacimiento del asegurado es 29 de septiembre de 1951 no así 1944, en consecuencia, a la fecha de otorgación de la renta básica de vejez el asegurado no cumplía con el requisitos establecidos en el art. 1 de la Resolución Ministerial 1361 de 4 de diciembre de 1997 que establece el mínimo de 180 cotizaciones y 50 años de edad para varones al 1 de mayo de 1997 para acogerse a la renta con reducción del 8% por cada año de disminución hasta llegar a la mínima absoluta de 50 años.
Prosigue enunciando los arts. 423 y 594 del R.C.S.S. señalando que disponen la pérdida de la condición de beneficiario rentista por infracciones cometidas por los asegurados. Asimismo, alude que el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago en el inc. 1) señala que las personas que al 1ro. de mayo de 1997 hubieran cumplido 55 años (hombres) y el mínimo de 180 cotizaciones a la entidad gestora del sistema de reparto serán considerados rentistas en curso de adquisición por vejez y que el art. 5 del DS 27066, el art. 9 del DS 27991 así como el art. 477 del RCSS establecen la potestad de revisión de oficio por causa de errores de cálculo o falsedad de datos.
Reitera como normas legales violadas y erróneamente interpretadas: los arts. 594, 595, 477 del RCSS, 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, art. 1 de la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997, art. 5 del DS 27066, y Art. 9 del DS 27991.
I.2.1. Petitorio
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido.
I.2.2. Respuesta al recurso.- Miguel Romero Limachi, con memorial de fs. 142 a 140, responde al recurso señalando que el mismo solo es una exposición retórica que no cumple los requisitos de interposición, asimismo, tal cual lo ha expuesto el Tribunal de Alzada que la adulteración de la documental solo es una conjetura del SENASIR y que no existe ninguna denuncia penal mucho menos sentencia condenatoria y que “en sujeción del art. 1296 del Código Civil, los certificados expedidos por representantes del gobierno hacen plena prueba, como tal persiste vigente”. (sic)
Que, el SENASIR, arbitrariamente sin respetar el debido proceso “viene restando validez a documentos públicos que, en su oportunidad fueron validados por esa misma entidad”, extremo que es permitido solo si dichos documentos fueron fraguados o acusados de falsos, aspecto que no ocurrió en el caso. Cita el art. 1296 del Código Civil y señala que las pruebas que respaldan sus aportes y su edad al haber sido expedidas por funcionarios autorizados merecen plena fe probatoria y el SENASIR solo puede desvirtuar con documentación idónea como una sentencia ejecutoriada que declare la falsedad de dichos documentos en función del principio de inversión de la prueba a favor del trabajador, por lo que solicita se declare infundado el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
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