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TSJ

AS/0197/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 197/2016.

Sucre, 30 de junio de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.71/2016.

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 281 a 286 vta., interpuesto por el Centro Medico Quirúrgica Boliviano BELGA S.R.L., representado legalmente por Remy Danilo Méndez Belmar, contra el Auto de Vista Nº 301/2014 de 19 de diciembre, cursante de fs. 231 a 233, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por Wilmer Sanjinéz Lineo, apoderado de Sr. Juan Edwin Mercado Claros, en su calidad de Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, contra el centro médico recurrente, la respuesta de fs. 292 a 297, el auto de fs. 298, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 30/2016-A de 14 de marzo de fs. 304 y vta. que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1 Auto interlocutorio Definitivo.

Que, dentro el trámite del proceso coactivo social seguido por Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, contra el Centro Médico Quirúrgica Boliviano BELGA S.R.L., representado legalmente por Remy Danilo Méndez Belmar, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció el Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2013 de fs. 124 a 126 vta., declarando probada en parte las reclamaciones de la parte coactivada opuesta con escrito de fecha 2 de agosto de 2013 de fs. 110 a 111, en lo que respecta a la excepción perentoria de prescripción por los periodos determinados en dicha resolución, debiendo a tal efecto la parte coactivante girar nueva nota de cargo por los periodos no prescritos que fueron detallados, sin costas.

I.1.2 Recurso de apelación y Auto de Vista

En grado de apelación formulada por Wilmer Sanjinéz Lineo, apoderado del Sr. Juan Edwin Mercado Claros, en su calidad de Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR” de fs. 134 a 135, en cumplimiento al Auto Supremo Nº 440/2014 de 21 de noviembre, de fs. 222 a 226, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, la Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 301/2014, revocando el auto motivado apelado y declarando probada la demanda.

I.2 Motivos del recurso de casación

Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en fondo, interpuesto por el Centro Médico Quirúrgica Boliviano BELGA S.R.L., representado legalmente por Remy Danilo Méndez Belmar, con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 281 a 286, en el que acusa:

En la forma:

1.- Denuncia que en el auto vista, se omitió cumplir lo establecido en el segundo considerando del Auto Supremo Nº 440/2014 de 21 de noviembre, en relación al deber de motivación, fundamentación y congruencia, igual que el anterior que fue emitido por el mismo vocal; en ese sentido el auto de vista no se pronuncia en relación al contenido del texto del recurso de apelación de fs. 134 a 135, donde se advierte que el SENASIR, expresamente expuso tres agravios que fueron identificados y descrito en el acápite 1.3 del auto supremo, los que fueron ratificados en el memorial de apelación de fs. 170 a 174, que también han sido individualizados en el primer considerando del anterior auto de vista y en el auto de vista ahora recurrido, pero que nuevamente el tribunal de alzada sólo se limitó a considerar y responder el segundo agravio expuesto por el apelante, simplemente citó los arts. 436 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), 230 del Código de Seguridad Social (CSS) y 48. IV de la Constitución Política del Estado (CPE), para concluir que el art. 230 del CSS no contempla específicamente la prescripción de la acción de cobro de aportes, en tal razón, por la prescripción que se operó resulta inviable para la recuperación de aportes devengados.

2.- Expresó también que los agravios uno y tres no fueron considerados ni analizados en el auto de vista, expuesto en el recurso de apelación referente a la aplicación del art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 25809 Instructivo 01/98 aprobado por la Resolución Administrativa (RA) Nº 072/01 de 18 de octubre, que establece que el plazo de 15 años solo se refería al periodo de fiscalización y luego a la prescripción de la acción judicial de cobro de aporte al seguro social a largo plazo y del sistema de reparto.

3.- Finalmente manifestó que, los vicios procesales no pueden ser convalidados ni subsanados, porque como estableció el Tribunal Supremo de Justicia, con ellos se comprometen derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa; pues el tribunal de alzada mediante el auto de vista desconociendo su propia competencia, elude responder de manera positiva a los fundamentos del recurso de apelación.

En el fondo:

1.- Acusó que el auto de vista recurrido, constituye una mala, deformada, torcida e incorrecta interpretación del Auto Supremo Nº 728, expediente Nº 152/2013-A, porque si bien transcribe parte de sus fundamentos, omite referirse a que este auto supremo, no establece de forma clara e inequívoca la imprescriptibilidad de los aportes adeudados a la Seguridad Social, antes de la promulgación de la actual Constitución Política del Estado en su art. 48-IV, omite considerar que la referida norma, no tiene efecto retroactivo, por mandato del art. 123 de la misma norma constitucional, que establece que todas las normas, incluida la propia constitución se aplica para lo venidero, por lo que dicho art. 48-IV no debió ser aplicado por el tribunal ad quem.

2.- En ese sentido, tal como reconoció y estableció el juez a quo, que del análisis del art. 465 del RCSS, se reconoce y admite la prescripción tanto del derecho como de la acción de cobro señalando: “no podrán ser exigidas ni pagadas”, no podía establecerse por el tribunal ad quem la imprescriptibilidad del cobro que pretende realizar el ente gestor, más aún, si a momento de que se requirieron los pagos y se hicieron conocer los supuestos adeudos, ya se habría operado la prescripción, de los periodos establecidos por el juez a quo, es decir, que en virtud del art. 3 del D.S. Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, estos periodos ya estaban prescritos por mandato de la norma antes señalada; que se aplicó indebidamente el art. 465 del R.C.S.S., y art. 7 del Decreto Ley (D.L.) Nº 18494 de 13 de julio de 1981, que deroga el art. 65 del D.L. Nº 13214, establecen como plazo para la prescripción 15 años.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Recursos / Apelación / Resolución / LegalDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción / Para aportes no pagados a la seguridad social a largo plazo
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2016AS/0197/2016Fuente oficial