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TSJ

AS/0197/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 197/2017-RA

Sucre, 20 de marzo de 2017

Expediente : Santa Cruz 12/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Jorge Antonio Issa Villada

Delitos : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados, el 16 y 20 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 1379 a 1392 vta. y 1394 a 1396, Yovanna Delia Ríos Medina, en representación de la Agencia Estatal de la Vivienda -AEVIVIENDA- y el Ministerio Público, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 79 de 30 de septiembre de 2016 de fs. 1350 a 1355, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Jorge Antonio Issa Villada, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Incumplimiento de Contrato y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 335 y 222 del Código Penal (CP); y, 28 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 06/2016 de 3 de marzo (fs. 1075 a 1091), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Antonio Issa Villada, autor y culpable del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y al pago de quinientos días multa a razón de Bs. 3.- por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; y, absuelto de los delitos de Estafa y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, e Infundadas las excepciones de extinción de la acción penal por vencimiento de duración máxima del proceso y por prescripción, interpuestas por el imputado. Por otra parte, fue Complementada la Solicitud del imputado mediante Resolución de 17 de marzo de 2016 (fs. 1129)

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Antonio Issa Villada (fs. 1257 a 1280 vta.); y, la acusadora particular Yovanna Delia Ríos Medina (fs. 1282 a 1295 vta.), a su turno, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 79 de 30 de septiembre de 2016, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto por el imputado y deliberando en el fondo anuló parcialmente sólo la Sentencia condenatoria, disponiendo el reenvío del proceso ante el Tribunal de Sentencia siguiente en número; y admisible e improcedente el recurso planteado por la acusadora particular.

c) Por diligencias de 9 y 13 de diciembre de 2016 (fs. 1357 y 1358), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 y 20 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los recursos de casación interpuestos, se extraen los siguientes agravios:

II.1. Del Recurso de la acusadora particular Yovanna Delia Ríos Medina.

1) Alega la recurrente que a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida, reclamó que los delitos por los cuales el Viceministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (PSV) acusó al imputado fueron por Incumplimiento de Contrato, Estafa y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 222 y 335 del CP y art. 28 de la Ley 004, de los cuáles, la Sentencia lo encontró culpable únicamente del tipo penal de Incumplimiento de Contrato y no así de los otros dos delitos, lo que ocasiona un daño económico al Estado, quien hizo entrega al acusado, representante legal y dueño de la empresa constructora ECO Ltda., la suma de Bs. 6.718.622,34.- (seis millones setecientos dieciocho mil seiscientos veintidós 34/100 bolivianos), para la construcción de 188 viviendas dentro del proyecto Vallecito II y 68 en el proyecto Vallecito III, dinero sonsacado al Estado, de manera dolosa, pues en el juicio oral se probó la existencia de un contrato firmado por los representantes legales de la Cooperativa Sudamericana Ltda. (Miguel Ángel Linares Mercado) y por la precitada Empresa Constructora (Jorge Antonio Issa Villada), bajo el rótulo de Contrato de Ejecución de Obra Civil, así como la existencia de elementos objetivos y subjetivos del tipo penal como es el contrato y el dolo insertado en el accionar del acusado, descubierto cuando éste no realizó ninguna construcción en los Proyectos comprometidos, consumándose el delito de Estafa al Estado, pese a que al momento de la firma del contrato, ya obtuvo un desembolso del 20% correspondiente a la suma de Bs. 2.351.824,86.- (dos millones trescientos cincuenta y un mil ochocientos veinticuatro 86/100 bolivianos), como se demostró por los recibos entregados por la Cooperativa Sudamericana Ltda., entidad financiera intermediaria y posteriormente otros cheques para los proyectos.

Añade que el imputado, incumplió con sus obligaciones contractuales, sin importarle el daño económico ocasionado al Estado y a las familias de escasos recursos económicos por el engaño en la construcción de viviendas, siendo el ardid que utilizó el estafador, provocando al Estado nuevos desembolsos de Bs. 2.351.824,86.- (dos millones trescientos cincuenta y un mil ochocientos veinticuatro 86/100 bolivianos) para Vallecito II, y Bs. 979.000.- (novecientos setenta y nueve mil bolivianos) para Vallecito III; y pese a ello, no terminó de construir ni una sola casa, es decir, que el avance físico fue del 0%, teniendo en su poder todo el dinero entregado; lo que implica Estafa agravada; y pues si bien, en la Sentencia se reconoce que se efectuó un desplazamiento de dinero en base a un contrato para la construcción de viviendas, las mismas que no fueron construidas totalmente ni en el tiempo establecido; empero, sostiene que de por medio, no existieron engaños o artificios que provoquen o fortalezcan error en la otra parte y que además fueron los beneficiarios y adjudicatarios de ambos proyectos, quienes eligieron a través de sus representantes, a la Empresa Eco Ltda.; y por ende, no existiría la Estafa. No obstante hacer mención que el Contrato de Ejecución de Obra Civil fue suscrito entre los representantes legales de la Cooperativa Sudamericana Ltda. y la empresa constructora Eco Ltda., para la construcción de viviendas, y no así el representante de los beneficiarios.

Agrega que con todos los elementos probatorios aportados, debió haberse dictado una Sentencia condenatoria por el delito de Estafa; puesto que, la dimensión subjetiva del tipo penal que es el dolo, concurrió en el accionar del acusado, lo que fue probado en juicio oral con las pruebas testificales de cargo (María Aponte Lino, Julio Parapaino García, Daniel García Ipamo), prueba documental de cargo 3, 5, 8; prueba 4 y 5; prueba testifical de descargo y perito Franklin Percy Alarcón Álvarez; así como la inspección ocular; todas producidas y judicializadas dentro del juicio oral, acomodando el accionar al ilícito de conformidad a lo señalado en el Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007, cuya doctrina legal dispone que se considera defecto absoluto insubsanable, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados y desarrolla los elementos del tipo penal de Estafa. Por los fundamentos expuestos, en la parte del petitorio de su recurso solicitó que ante la evidencia de que la Sentencia incurrió en defectos contemplados en el art. 370 inc. 1) del CPP, provocando inobservancia de la ley sustantiva con relación al art. 335 del CP y violación de derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 109.I, 115.I 119 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), se dicte nueva Sentencia condenatoria.

Arguye que ante la denuncia de tales fundamentos, el Tribunal de alzada señaló que no se habría cumplido con la exigencia del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no se hizo una expresión de agravios, que tampoco se hubiera citado concretamente las leyes que se consideran violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende, es decir, no se indicó separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como exige el procedimiento, y no se señalan los supuestos defectos absolutos ni los de la Sentencia; por tal motivo, no ingresa a considerar el fondo del recurso omitiendo dar respuesta a todas las argumentaciones y fundamentaciones expuestas en el agravio, afectando sus derechos fundamentales y constituyéndose en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ocasionando perjuicio de relevancia constitucional al contradecir lo establecido en la SCP 1041/2016-S3 de 30 de septiembre, al incumplir con su obligación de pronunciarse sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, constituyendo incongruencia omisiva y siendo contrario al precedente establecido en el Auto Supremo 286/2013 de 8 de octubre, cuya doctrina estaría referida a que todo Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; así como se vulnera lo establecido por el art. 124 del CPP, desconociendo lo previsto por el art. 398 del mismo cuerpo legal; y por ende, sus derechos a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En el mismo sentido se estima en el Auto Supremo 051/2013 de 1 de marzo, que se manifiesta sobre la incongruencia omisiva.

2) Sostiene que en el segundo agravio de su recurso de alzada denunció la inobservancia o errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia de lo previsto por los arts. 222 y 335 del CP con relación al art. 45 del CP, denunciando que se dictó una Sentencia absolutoria por el delito de Estafa, en inobservancia de la ley sustantiva y omitiendo considerar las pruebas presentadas y judicializadas en juicio oral, impidiendo con ello, la aplicación de concurso real.

Alega que denunció y demostró, que el acusado se benefició de una suma de Bs. 6.718.622,34.- (seis millones setecientos dieciocho mil seiscientos veintidós 34/100 bolivianos), que pertenecen al Estado y que le fue entregada para la construcción de viviendas en los proyectos Vallecito II y Vallecito III, sonsacados al Estado de manera dolosa; y sin embargo, la Sentencia, de manera contradictoria establece que en el juicio oral, se demostró la existencia de un contrato firmado entre los representantes legales de la Cooperativa Sudamérica Ltda. y la empresa Constructora ECO Ltda., para la construcción de 188 viviendas sociales, por un costo total de 7.999.666, 96 U.F.V. en un plazo de 180 días para su ejecución. Demostrándose con ello, que la conducta del acusado se acomoda a los elementos subjetivos del tipo penal de Estafa, como es el dolo materializado en el momento de la firma del contrato, vale decir, que el conocimiento y voluntad del precitado, lo acciona conjuntamente en el engaño y el ardid, que es hacer creer al sujeto pasivo, en el caso, el Estado, a que se construirían las 188 viviendas en un plazo de 180 días y que en realidad el estafador sabía que no lo cumpliría, pero que era la única forma de que se haga la disposición patrimonial del sujeto pasivo, ocasionando con esa disposición, un perjuicio económico al Estado, porque con la firma del contrato, se desprendería el dinero que es beneficio económico para el estafador por que con solo firmar el contrato tendría un 20 % del total del financiamiento, como se demostró por los recibos entregados por la Cooperativa Sudamericana Ltda., que fue la entidad intermediaria utilizada para pagar los proyectos.

Concluyendo que para la acusación particular, existe Estafa Agravada, por cuanto los hechos que conducen a la verdad histórica, han demostrado en base a todas las pruebas producidas dentro del juicio oral, que el accionar del acusado se adecuó al tipo penal, más aún si en el caso, la propia Sentencia arribó a la conclusión de que efectivamente se efectuó un desplazamiento de dinero en base a un contrato para la construcción de viviendas, que no fueron construidas totalmente, terminadas en su totalidad ni en el tiempo establecido, empero, afirma que no existieron engaños o artificios que provoquen o fortalezcan error en la otra parte por considerar que fueron los beneficiarios y adjudicatarios del proyecto, Vallecito II y III que eligieron a través de sus representantes a la Empresa Constructora ECO Ltda.; y por tanto, no hay engaño; decisión de hecho que realizó el Tribunal de Sentencia en sus argumentaciones, que son subjetivas y sin respaldo probatorio.

Arguye que señalaron que con todas las pruebas descritas, se demostró que el acusado adecuó su accionar al tipo penal de Estafa, y que existió dolo al evidenciarse que su intencionalidad era beneficiarse con el proyecto Vallecito II y III que implica intrínsecamente obtener dinero, sonsacado y materializado en una mentira engañosa que debía ser creíble para el sujeto pasivo. Dolo plasmado en el momento de la firma del contrato, cuando obtuvo parte del dinero y luego no ejecutó absolutamente nada de lo prometido, teniendo un avance físico del 0%, como se demostró con la prueba presentada, ocasionando un grave daño irreparable al Estado y a un centenar de familias de escasos recursos económicos, que se quedaron con casas a medio construir y otras sin casas. Por lo que, debió haberse dictado Sentencia condenatoria contra el acusado, imponiéndole una pena conforme a las reglas del concurso real de delitos; al establecer la comisión de varios ilícitos; y además de ello, al momento de imponer la pena debió analizarse que el delito cometido por el acusado, como es el Incumplimiento de Contrato se encuentra inmerso dentro de la gama de delitos contra la Economía Nacional, Industrial y Comercial, específicamente en su Capítulo I, Delitos Contra la Economía Nacional, y que el acusado con designios subjetivos independientes de su accionar, adecuó su conducta a los elementos objetivos del tipo penal establecido en el art. 222 del CP. De igual manera, debió establecer una condena por el delito de Estafa inmerso dentro de la gama de Delitos Contra la Propiedad, en su Capítulo IV, Estafas y Defraudaciones; puesto que, el acusado con designios independientes con una sola acción adecuó su conducta a los elementos objetivos del tipo penal de Estafa; en consecuencia, al estar demostrado que éste cometió dos delitos y que se cumple con los elementos objetivos del art. 45 del CP, el Tribunal de Sentencia tenía la obligación de imponer una pena en concurso real de delitos y sancionar con el delito más grave y con la pena máxima, conforme al precepto contradictorio contenido en el Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo.

Por los argumentos expuestos, solicitó al Tribunal de alzada que, al haberse incurrido en defectos de la sentencia contemplados en el art. 370 inc. 1) del CPP, provocando que la Sentencia inobserve los arts. 222, 335 y 45 del CP; y por tanto, se vulneren derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 109.I, 115.II, 119 y 180.I y II de la CPE; se dicte nueva Sentencia condenatoria aplicando las reglas del concurso real, imponiendo la pena máxima del delito de Estafa y sea de ocho años de presidio, de conformidad a lo previsto por el art. 413 del CPP.

Concluye con que, no obstante que en su recurso de apelación restringida, se cumplió con la fundamentación individual de cada uno de los agravios, así como en la identificación de la norma erróneamente aplicada, la forma de su aplicación y un petitorio identificado en cada agravio; el Tribunal de alzada se limitó a indicar que no se acataron los requisitos de procedencia para su consideración, lo que constituye una incongruencia omisiva; y por ende, defecto absoluto no susceptible de convalidación; puesto que a los Vocales, les correspondía pronunciarse sobre el concurso real del delitos, conforme a lo previsto por los arts. 222 y 335 del CP, con relación al art. 45 del mismo cuerpo legal, dando respuesta al motivo fundamentado; omisión en la que incurrió el Tribunal de alzada, incumpliendo lo preceptuado por los arts. 398 y 124 del CPP, lo que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y resulta su accionar contrario a lo establecido en el Auto Supremo 286/2013 de 8 de octubre, relativo a la debida fundamentación que deben contener los Autos de Vista. Así como al Auto Supremo 051/2013 de 1 de marzo que se manifiesta sobre la incongruencia omisiva.

3) Alega que la Sentencia carece de fundamentación, al condenar al procesado por el delito de Incumplimiento de Contrato, sin valorar los elementos probatorios, de la misma manera, para los otros delitos, dictando para ellos la absolutoria; determinando que no existieron suficientes pruebas en su contra, olvidando analizar el desfile probatorio que demostró el hecho fáctico, especialmente con relación al delito de Estafa, pruebas consistentes en declaraciones testificales de cargo de María Aponte Lino, Julio Parapaino García, Daniel García Ipamo; de descargo y Perito Franklin Percy Alarcón Álvarez, pruebas documentales de cargo 1, 3, 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14; inspección ocular; suficientes para sustentar una Sentencia condenatoria; toda vez, que se demostró con ellas, el hecho que realizó el acusado, adecuando su conducta dolosa al delito de Estafa.

Afirma que no obstante su ampulosa argumentación, el Tribunal de alzada señaló que no cumplió con la exigencia contenida en el art. 408 del CPP, ya que no hizo una expresión de agravios, tampoco citó las leyes que considera violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál la aplicación que pretende; es decir, que no indicó separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como exige el procedimiento de la materia en sus arts. “169, 370 y 396 inc. 3) y 408” (sic), tampoco señaló los supuestos defectos absolutos ni los defectos de sentencia, por tal motivo, no podía ingresar a considerar el fondo del recurso. Lo que constituye a criterio de la recurrente, incongruencia omisiva, al no haberse respondido de manera fundamentada, a los argumentos expresamente impugnados, infringiendo con lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP, lo que significa vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a recurrir y a la tutela judicial efectiva, así como a la seguridad jurídica, vinculado a defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP. Actuación que la reputa de contraria a los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 215/2006 de 28 de junio; puesto que, se dictó un fallo en alzada, sin considerar los motivos que fundaron los agravios de su recurso de apelación. Por lo relatado, solicita la nulidad del Auto de Vista, en aplicación de lo establecido por el Auto Supremo 280/04 de 13 de mayo de 2004, ante la presencia de defectos absolutos.

II.2. Del Recurso del Ministerio Público.

1) La parte recurrente señala que el contrato arrimado es una simple fotocopia y no se encuentra legalizado. Al respecto, los Autos Supremos “131/2006 de 25/08 y 181/16 de 08/03”, señalaron que en atención al principio de libertad probatoria previsto por el art. 171 del CPP, el juzgador admitirá como medios de prueba, todos los elementos de convicción que conduzcan al conocimiento de la verdad histórica del hecho, siempre que sean lícitos, útiles y pertinentes a los fines que el Tribunal o Juez de mérito, emita la respectiva Sentencia, considerando, entre otros, los principios de verdad material, eficacia y eficiencia.

2) Alega que no se compulsaron las pruebas aportadas con el objeto de determinar la existencia de presunto incumplimiento de contrato y a quién sería atribuible la responsabilidad, dado que fue la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, quien ordenó la demolición de las 105 viviendas en “Vallecito I”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Jorge Antonio Issa Villada
Proceso
Estafa y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2017AS/0197/2017-RAFuente oficial