Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 197/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: CH-6-18-S Partes: Guillermo Balderrama Nava, Raimunda Balderrama Nava, Ana María
Balderrama Nava y Juan Balderrama Nava. c/ Berardo Siñani Montalvo
y Lilian Noemi Siñani Montalvo.
Proceso: Mejor Derecho propietario y Reivindicación. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 842 a 845 vta., interpuesto por Guillermo, Raimunda, Ana María y Juan todos Balderrama Nava contra el Auto de Vista Nº 0324/2017 de fecha 13 de noviembre de fs. 833 a 835, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Guillermo Balderrama Nava, Raimunda Balderrama Nava, Ana María Balderrama Nava y Juan Balderrama Nava contra Berardo Siñani Montalvo y Lilian Noemi Siñani Montalvo, el Auto de Concesión de fs. 848, el Auto Supremo de Admisión de fs. 852 a 853, los demás antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Publico Civil y Comercial 1º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 102/2017 de fecha 04 de agosto, cursante de fs. 795 a 804 de obrados, por la que declaró: “PROBADA la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación de fs. 246-250 vlta, subsanada de fs. 254-255 interpuesta por GUILLERMO, JUAN, ANA MARIA y RAYMUNDA BALDERRAMA NAVA e IMPROBADA las excepciones perentorias de improcedencia e ilegalidad de la acción de mejor derecho propietario, inaplicabilidad del art. 1538 del Código Civil para promover la acción de mejor derecho, e improcedencia e ilegalidad de la acción reivindicatoria…”.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandada Berardo Siñani Montalvo por él y en representación de Lilian Noemi Siñani Montalvo, mediante el escrito que cursa en fs. 810 a 820 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista N° 0324/2017 de fecha 13 de noviembre, cursante de fs. 833 a 835: “…ANULA OBRADOS hasta fs. 634 del expediente, instruyendo el cumplimiento del art. 366.I núm. 4) de la Ley 439, bajo los siguientes fundamentos:
Que…los demandados por memorial de fs. 505-511, responden a la demanda en forma negativa y al mismo tiempo oponen excepciones perentorias de improcedencia e ilegalidad de la acción de mejor derecho propietario, inaplicabilidad del art. 1538 del CC, para promover la acción de mejor derecho propietario e improcedencia e ilegalidad de la acción de reivindicación…”, a cuyo efecto el tribunal de alzada señala; “…el a quo, cumple en parte con los pasos previstos en el art. 366 del CPC, no cumple con el parágrafo I numeral 4) de la norma citada, es decir no resuelve las tres excepciones opuestas, por el contrario deja para resolver en sentencia, bajo el argumento de ser pretensión de fondo…, sin considerar que, la única oportunidad de resolver las excepciones previas es en la audiencia preliminar y con la vigencia de la Ley 439 no existe las excepciones perentorias, todas son previas y enumeradas en el art. 128, por esta situación el legislador ha previsto que el Juez otorgue un plazo de 15 días para readecuar la demanda, respuesta y excepciones, como ofertar pruebas, bajo responsabilidad de las partes”.
Resolución que fue objeto de solicitud de explicación y complementación por la parte actora, la misma que fue rechazada mediante el auto de fs. 839, en tal razón fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 842 a 845 vta., interpuesto por Guillermo Balderrama Nava, Raimunda Balderrama Nava, Ana María Balderrama Nava y Juan Balderrama Nava, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Los recurrentes acusan la violación del art. 115.I y II de la CPE, y el art. 107.II y III de la Ley 439, en razón a que el Tribunal de grado no ha tomado en cuenta que la infracción o inobservancia que da lugar a la nulidad procesal, además de estar específicamente prevista por ley, debe causar seria lesión material al derecho a la defensa, con relevancia constitucional de violación de la garantía del debido proceso en cualquiera de sus vertientes.
2. Asimismo refieren que el auto de vista, no señala la norma procesal especifica que sancione con la nulidad de obrados, como tampoco establece la relevancia constitucional de la lesión material que se hubiere causado a los demandados con la falta de resolución de las excepciones en la audiencia preliminar del juicio, y con errado criterio procede a anular obrados sin establecer el nexo de causalidad del perjuicio pertinente a la trascendencia que exige el art. 105.I del Código Procesal Civil, menos explica en qué forma se ha causado a los demandados indefensión o lesión material.
3. Sostienen también que el tribunal de alzada, dispone la nulidad de obrados, sin considerar que de acuerdo al acta de audiencia preliminar, los demandados han consentido que las excepciones sean resueltas en sentencia, toda vez que ninguna de las partes a impugnado dicha determinación, así como tampoco este extremo ha sido objeto de impugnación en el recurso de apelación de los contrarios, situación que importaría la vulneración del mencionado art. 107 par. II y III de la Ley 439.
4. Finalmente señalan que el auto de vista al retrotraer el proceso al estado de consideración de las excepciones en la audiencia preliminar por el solo hecho de no estar contempladas en el art. 128 de la Ley 439, no toma en cuenta que el resultado de estas, conllevará a lo mismo, es decir, serán nuevamente rechazadas por estar fuera de contexto, incumbiendo ello la falta de fundamentación coherente de la resolución impugnada.
Por lo expuesto, solicita se anule el auto de vista, disponiendo se emita una nueva resolución, donde se ingrese al fondo del asunto.
Respuesta al recurso de casación.
No cursa respuesta del contrario.
CONSIDERANDO III:
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