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TSJReiteradora

AS/0197/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Vista de cargo / Trabajo de campo

Que, El demandante refirió que el Auto de Vista sería violatorio del art. 265 del nuevo Código Procesal Civil (art. 236 del Código de Procedimiento Civil), por cuanto no se circunscribe a los puntos resueltos en la Sentencia Nº 5, que fueron objeto de apelación. Por cuanto resulta impertinente e inc...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 197

Sucre, 7 de mayo de 2018

Expediente: 062/2017

Demandante: Cervecería Boliviana Nacional

Demandado: Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO La Paz

del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 357 a 363, interpuesto por la Cervecería Boliviana Nacional representada por Efraín Grover León Zegarra Boris y Víctor Mollinedo Pérez, contra el Auto de Vista Nº 99/16 de 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 330 a 331 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra GRACO La Paz, contestación al recurso de fs. 367 a 375, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia Nº 5 de 29 de mayo de 2015

Presentado el proceso contencioso tributario por el contribuyente Cervecería Boliviana Nacional contra GRACO-LPZ del SIN, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 5 de 29 de mayo de 2015, cursante de fs. 297 a 300, que declara Improcedente la prescripción invocada por el demandante de los periodos fiscalizados de la gestión 2005 e IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria interpuesta; en consecuencia declara firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 15-344-07 de 29 de noviembre de 2007.

Auto de Vista Nº 99/16 de 18 de agosto de 2016

La entidad demandante presenta recurso de apelación de fs. 307 a 311 vta., contra la Sentencia Nº 5 de 29 de mayo de 2015; respuesta al mismo de fs. 314 a 317, concesión del mismo a fs. 317 vta., la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncia el Auto de Vista Nº 99 de 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 330 a 331 vta., que confirma en su integridad la Sentencia impugnada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

El representante legal de la Cervecería Nacional de Bolivia, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 99 de 18 de agosto de 2016, con los siguientes argumentos:

1.- El Auto de Vista recurrido viola el art. 265 del nuevo Código Procesal Civil (art. 236 del Código de Procedimiento Civil), por cuanto no se circunscribe a los puntos resueltos en la Sentencia Nº 5, tampoco se pronuncia o hace referencia o realiza algún tipo de análisis sobre que, las facturas comerciales tienen carácter de notas fiscales y si las mismas respaldan plenamente las exportaciones, por lo que no se requerirá a este efecto las Guías de Tránsito, aspecto principal expresado tanto en el memorial de demanda como en el recurso de apelación. Hace notar que de acuerdo a ley, la transferencia de dominio de un producto debe encontrarse respaldada con la correspondiente nota fiscal o factura, pero el despacho y movimiento de productos terminados que se encuentren acondicionados en envases unitarios para el consumo final a sus depósitos o establecimientos comerciales bajo su dependencia, deben estar amparados con la Guía de Tránsito, que avala este traslado porque precisamente no constituyen venta y por consiguiente no tienen factura, pero en el caso presente no se requiere éstas Guías de Tránsito porque se encuentran respaldadas con las facturas comerciales y por consiguiente no corresponde la multa por incumplimiento a deberes formales. Reitera que desde el momento que son dosificadas las facturas comerciales de exportación por el Servicio de Impuestos Nacionales, estas tienen la calidad de nota fiscal, por consiguiente, ya no se requiere el respaldo para el traslado o exportación de la Guía de Tránsito, porque el medio de control y respaldo es la factura comercial debidamente habilitada y dosificada. Que, tampoco se consideró ni pronunció sobre lo fundamental del memorial de demanda, como si únicamente se hubiese demandado sobre la imposición de varias multas sobre un mismo hecho y la prescripción opuesta, vulnerando el principio de congruencia y lo establecido por el art. 256. I del Código Procesal Civil.

2.- Defecto legal con relevancia constitucional del auto de vista recurrido, por cuanto resulta impertinente e incongruente en su contenido, porque en su segundo considerando simplemente se limita a indicar que la sentencia apelada recae sobre el objeto del litigio, aseveración errónea puesto que la parte fundamental y argumento principal de la demanda y la apelación interpuesta es que la Guía de Tránsito extrañada por la Administración Tributaria que originó la resolución sancionatoria, ampara el traslado y movimiento de productos de un depósito a otro de la empresa porque no constituye transferencia de dominio y para el caso de exportaciones ampara este traslado la factura comercial de exportaciones solicitada por la Administración Tributaria, la Guía sería pedida sólo para mercaderías no respaldadas con la factura comercial de exportación, de acuerdo con la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0012002 de 13 de noviembre de 2002, que dispone que, para realizar operaciones de exportación definitivas de mercaderías, para fines de control están obligados a emitir factura comercial, posteriormente la RND Nº 10-005-03 de 28 de marzo de 2003, deja sin efecto al RND 10-0012-02, pero mantiene la obligatoriedad de la utilización de la factura comercial para fines de control y respaldo de las exportaciones, con lo que demuestra que no corresponden las multas por incumplimiento a deberes formales y que este aspecto no fue considerado, analizado o fundamentado en el Auto de Vista, lo que vulnera el art. 115 de la Constitución Política del Estado, cual garantiza el debido proceso.

3.- El Auto de Vista Nº 99/2016 de 18 de agosto de 2016, viola el art. 117 II de la Constitución Política del Estado.

El auto de vista recurrido afirma en su segundo considerando numeral 2, que el contribuyente no está siendo sancionado dos veces por un mismo acto con la misma sanción, más al contario dice, se está aplicando la normativa para sancionar dos contravenciones incurridas por el sujeto pasivo por la inobservancia a la norma aplicable en lo concerniente a los despachos de mercadería sujeta al Impuesto al Consumo Específico y que este aspecto ha sido debidamente dilucidado en la sentencia apelada, afirmación errónea puesto que la Sentencia 05/2015 de 29 de mayo afirma en su quinto considerando numeral 6, que es totalmente factible incurrir en uno, dos o más contravenciones por un mismo acto jurídico tributario, es decir sostiene que si es posible la imposición de una doble multa por un mismo acto jurídico.

En tal sentido fue contra el principio de non bis ídem, que se interpuso el correspondiente recurso de apelación, puesto que el mismo no sólo se aplica en materia penal sino también en materia administrativa, tal como lo señala la Sentencia Constitucional Nº 0962/2010-R de 17 de agosto de 2010. El art. 117 parág. II de la Constitución Política del Estado, establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, máxima reconocida como una garantía constitucional, por consiguiente al apartarse la Sentencia y el Auto de Vista del Principio “non bis ídem”, vulnera lo establecido en esta norma constitucional, que implica la prohibición de una doble o más sanción. Por otra parte el Auto Sumario Contravencional GDGLP-DF-AISC DF-AISC 31/2007, el cual da origen a la Resolución Sancionatoria Nº 15-344-2007, que establece sanciones previstas en el numeral 5.1 y 5.3 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0021-04, se realizaron sobre un mismo hecho operativo, es decir sobre un mismo acto parcial o total de operaciones de exportación, primero se sanciona por la no comunicación oportuna de la exportación a la Administración Tributaria, con una multa por incumplimiento a deberes formales y una segunda sanción por la no utilización en la misma exportación de la Guía de Tránsito, por lo que existiría una doble sanción a la empresa por un mismo acto de exportación.

En tal sentido peticiona casar el Auto de Vista Nº 99/16 de 18 de agosto y deliberando en el fondo, declare probada la demanda contenciosa tributaria interpuesta.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, la cual se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

El art. 74 de la Ley 2492 establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el 4 inc. d), de “verdad material”, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.

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Máxima

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE RESOLUCIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA/ El art. 211.I de Título V de la Ley 2492, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

Datos del proceso

Demandante
Cervecería Boliviana Nacional
Demandado
Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO La Paz
Proceso
Contencioso Tributario

Precedente

El debido proceso, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes.

Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018AS/0197/2018Fuente oficial