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TSJReiteradora

AS/0197/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede

El recurrente acusa la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, señalando que dicha resolución, el Ad quem no se ha pronunciado respecto al reclamo expuesto en el punto II.3 de su memorial de apelación planteado en el efecto diferido; omisión que refiere infringe el art. 265.I de la L...

Proceso
División, partición de bienes y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 197/2019 Sucre: 06 de marzo de 2019

Expediente: CH-58-18-S

Partes: Gonzalo Rubén Gaspar Cortez c/ Nayfi Marcelina Gaspar Cortez y otros.

Proceso: División, partición de bienes y otros. Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 823 a 831 vta., interpuesto por Naify Marcelina Gaspar Cortez contra el Auto de Vista Nº 191/2018 de 05 de julio de fs. 813 a 820, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre división y partición de bienes, seguido por Gonzalo Rubén Gaspar Cortez en contra de la recurrente y otros; la contestación al recurso de fs. 840 a 845; el Auto de Concesión de fecha 09 de agosto de 2018 cursante en fs. 846; el Auto Supremo de Admisión de fs. 854 a 855 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 36/2018 de fecha 10 de abril, cursante de fs. 731 vta. a 752, por la que declara: PROBADA la demanda sobre división, partición y reconocimientos de mejoras impetrada por Gonzalo Rubén Gaspar Cortez; IMPROBADA la acción reconvencional sobre colación e imputación opuesta por Naify Marcelina Gaspar Cortez y PROBADA en parte la demanda reconvencional sobre división y partición formulada por Yesi Verónica y Naify Marcelina Gaspar Cortez.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Yesi Verónica Gaspar Cortez mediante el escrito que cursa en fs. 759 a 763 vta.; por Gilka Gaspar Daza a través de su representante, mediante el memorial de fs. 765 a 766 vta.; por Naify Marcelina Gaspar Cortes por intermedio del memorial de fs. 768 a 775 vta.; y por Gonzalo Rubén Gaspar Cortez a través del escrito de fs. 777 a 778, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista Nº 191/2018 de 05 de julio, obrante de fs. 813 a 820, CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada y declaró INADMISIBLES los puntos 1, 2, 3 y 5 de la apelación de Naify Marcelina Gaspar Cortez, así como la apelación de Gonzalo Rubén Gaspar Cortez, señalando, entre otros aspectos, que el porcentaje de los derechos de las partes está definida a partir de las afirmaciones que hicieron todos los sujetos procesales (a momento de presentar la demanda y responder a la misma), en sentido de haberse acordado (en la escritura pública Nº 99/2018) que el actor es dueño del 75% y los demandados del 25% de las acciones y derechos del inmueble ubicado en la calle Tarapacá, en cuyo entendido el juez A quo, advirtiendo que dicho inmueble no admite cómoda división dispuso llevarla a subasta judicial y la división del precio en función a los porcentajes señalados.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 823 a 831 vta., interpuesto por Naify Marcelina Gaspar Cortez, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1.- En la forma

1. Acusa la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, señalando que dicha resolución, el Ad quem no se ha pronunciado respecto al reclamo expuesto en el punto II.3 de su memorial de apelación planteado en el efecto diferido; omisión que refiere infringe el art. 265.I de la Ley Nº 439.

II.2.- En el fondo

1. Reitera que la resolución recurrida carece de motivación y fundamentación, en sentido de no contener decisiones expresas positivas y precisas, pues esta se apartaría de los criterios jurisprudenciales (cita diferentes Sentencias Constitucionales) que establecen que toda resolución o decisión de autoridad judicial debe contener la motivación que explique los parámetros legales bajo los cuales fueron considerados los reclamos de apelación; inadvertencia que sostiene, es vulneratorio de los arts. 15 de la CPE; 33 num. 12) de la Ley Nº 025 y 4 de la Ley Nº 439.

2. Denuncia la violación e interpretación errónea del art. 112 de la Ley Nº 439, respecto a la primera parte de su apelación diferida, concretamente del agravio expuesto en el punto II.1 de dicho recurso resuelto en el inc. a) del auto de vista y en ese entendido a manera de fundamentar esta alegación realiza una descripción de los argumentos que fueron sustento de dicho agravio.

3. Acusa la violación e interpretación errónea del art. 365.III de la Ley Nº 439, en relación a la segunda parte de su apelación diferida resuelta en el inc. a) del fallo recurrido, señalando que el Tribunal de alzada no consideró que Gilka Gaspar Cortez, luego de haberse suspendido la primera audiencia nunca más se apersonó al juzgado para participar personalmente en juicio, situación que vulneraria dicha norma que es clara y taxativa al disponer que las partes tienen que estar presentes personalmente en la audiencia preliminar, excepto motivo fundado que justifique la incomparecencia, bajo pena de desestimar todas las prensiones de la parte ausente.

4. Haciendo mención a la primera parte de su segunda apelación diferida resuelta en el inc. b) del auto de vista, señala que el demandante debió tomar en cuenta que la división y partición de bienes hereditarios como la división y partición del acervo hereditario son dos acciones distintas; de igual modo que la petición de su memorial de conciliación previa no guarda relación con la pretensión de su demanda, pues en la primera hace alusión a tres inmuebles y en la segunda únicamente a un inmueble; finalmente que solo se puede accionar la división de la cosa común y la herencia conforme establecen los arts. 167 y 1233 del Código Civil.

5. Como quinto motivo, y mencionando la segunda parte de su apelación diferida resuelta en el inc. c) del fallo recurrido, arguye que su acción reconvencional sobre anulabilidad de documento, fue fundamentada en base al art. 166 del CC que exige el consentimiento de todos los copropietarios para realizar o celebrar actos de disposición de la cosa común y que por ello Gonzalo Rubén Gaspar Cortez y Gilka Gaspar Cortez, necesitaban de su consentimiento (de la recurrente) y el de Yesi Verónica Gaspar Cortez para celebrar el contrato que cursa de fs. 52 a 53 vta., lo que por otra parte justificaría el interés legítimo de la recurrentes para impetrar dicha acción reconvencional.

6. Imputa la violación del derecho a la defensa establecida en el art. 115 y 119 de la CPE, en relación a su tercera apelación diferida resuelta en el inc. d) del fallo recurrido, refiriendo que en el penúltimo párrafo de su memorial de 490 existe un anuncio de apelación diferida y que por ello ésta merecía un pronunciamiento de fondo por el Tribunal de alzada.

7. Como séptimo motivo denuncia la violación a su derecho a la defensa y la mala valoración de la prueba documental e interpretación errónea del art. 1311 del Código Civil, señalando que con respecto a su cuarta apelación diferida resuelta en el inc. e) del Auto de Vista, debe quedar claro que la prueba de fs. 528 a 548, es pertinente y conducente para el presente proceso, puesto que la misma acredita sus pretensiones y desvirtúa las del contrario, vale decir que demuestra los únicos montos que recibió por concepto de alquileres de parte de su hermana Yesi Verónica Gaspar Cortez, y que la misma cuenta con la fuerza probatoria requerida, al tratarse de fotocopias debidamente legalizadas.

8. En el octavo motivo, nuevamente haciendo alusión a su apelación diferida, en este caso a la resuelta en el inc. f) del fallo apelado, señala que se encontraba pendiente el diligenciamiento de un medio probatorio en el asiento judicial de Tarija referente a la confesión provocada de Gilka Gaspar Cortez.

9. Por otro aparte, con relación a su sexta apelación diferida, resuelta en el inc. g) del Auto de Vista, señala que no puede disponerse que contra la resolución de fs. 613 vta. corresponda primero interponerse recurso de reposición y no directamente anuncio de apelación diferida, pues este criterio es contrario a lo dispuesto por el art. 260.III num. 3) del Código Procesal Civil, que además confluyó en la imposición de la multa de Bs. 100 en su contra sin considerar que su petición de saneamiento procesal no fue presentada como incidente sino únicamente al amparo del art. 24 de la CPE.

10. Acusa que el Tribunal de alzada determinó el porcentaje que supuestamente les correspondería sobre el inmueble de la calle Tarapacá N° 32, sin que haya existido producción de prueba alguna para tal efecto, es decir, que en la presente causa se estableció que el actor Gonzalo Rubén Gaspar Cortez es beneficiario del 75 % del terreno de la calle Tarapacá y su persona (la recurrente) conjuntamente con Yesi Verónica Gaspar Cortez del 25 %, sin que tal aspecto haya sido establecido, menos solicitado en la demanda, puesto que solo se solicitó la división y partición de dicho inmueble y en ese marco acusa la errónea valoración de la prueba testifical de cargo, señalando que las declaraciones de Edmundo Arancibia Cáceres, dan cuenta que en esta litis debía ser incorporada la empresa AGRECOM que fue la que pagó las mejoras demandadas por el actor, así también observa el valor probatorio de los recibos presentado por el demandante, para luego acusar que no se valoró su prueba testifical de descargo que demuestra que el pago de las mejoras habrían sido realizadas por su madre y finalmente refiere que no se tomó en cuenta que la prueba pericial de oficio, demuestra que las mejoras tienen una data de 10 a 15 años y que los testigos del actor manifestaron que dichas mejoras fueron realizadas en año 2009.

Por todo lo expuesto, solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga que el Tribunal de alzada pronuncie nueva resolución de acuerdo a los puntos apelados, o bien se case el referido fallo de acuerdo a los reclamos expuestos en el presente recurso.

Respuesta al recurso de casación

1. Señala que el recurso de casación carece de sustento, puesto que la recurrente no hace referencia, ni demuestra que parte del fallo recurrido no está motivado y simplemente hace cita de jurisprudencia sin mencionar que punto no se ha resuelto por el Ad quem.

2. Sostiene que el recurso de casación no cumple con el voto del art. 274 del Código Procesal Civil, toda vez que en dicho medio impugnatorio no se tiene una expresión clara y precisa de la ley o leyes infringidas, violadas o que fueron indebidamente o erróneamente aplicadas o interpretadas, ya que de forma escueta se hace referencia a memoriales anteriores, siendo así este recurso un medio dilatorio que simplemente demuestra que la recurrente pretende alargar la ejecución del fallo de instancia.

En merito a estos y otros argumentos, solicita se declare improcedente el referido recurso de casación de la parte demandada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.De la Incongruencia Omisiva

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

III.2.Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales

Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

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IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA RESOLUCIONES QUE RESUELVEN UNA APELACIÓN CONCEDIDA EN EL EFECTO DIFERIDO/No es viable el recurso de casación por reclamos vinculados a una apelación concedida en el efecto diferido, sino únicamente apelación bajo el entendido que estas determinaciones no poseen un carácter definitivo, que habilite su análisis a través de este recurso extraordinario.

Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Rubén Gaspar Cortez
Demandado
Nayfi Marcelina Gaspar Cortez y otros.
Proceso
División, partición de bienes y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 1082/2015–L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.”.

Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2019AS/0197/2019Fuente oficial