Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 197/2019-RRC
Sucre, 29 de marzo de 2019
Expediente: La Paz 83/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : María Elizabeth Portugal Ibáñez
Delito : Estafa y otro
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, cursante de fs. 1456 a 1464, María Elizabeth Portugal Ibáñez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2018 de 16 de febrero, de fs. 1442 a 1445 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Daniel Walter Álvarez Castro, Morayma Celeste Monasterios de Álvarez, Adriana Morayma Álvarez Castro, Daniel Windsor Álvarez Monasterios, Nicole Carola Álvarez Monasterios y Dirza Alejandra Salazar Monasterios contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACÍÓN
I.1 Antecedentes del proceso
Por Sentencia 03/2016 de 3 de mayo (fs. 1129 a 1146), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Elizabeth Portugal Ibáñez, autora de la comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, siendo absuelta del delito de Estafa.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Elizabeth Portugal Ibáñez (fs. 1148 a 1155), y los acusadores particulares Daniel Walter Álvarez Castro, Morayma Celeste Monasterios de Álvarez, Adriana Morayma Álvarez Castro, Daniel Windsor Álvarez Monasterios, Nicole Carola Álvarez Monasterios y Dirza Alejandra Salazar Monasterios (fs. 1163 a 1165), opusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 010/2018 de 16 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.2 Motivos del Recurso
En conocimiento del señalado recurso la Sala pronunció, en juicio de admisibilidad, el Auto Supremo 747/2018-RA de 17 de agosto, delimitando el presente análisis bajo los siguientes criterios:
Denuncia de inobservancia del art. 124 del CP, por parte del Auto de Vista recurrido; puesto que, no brindó una respuesta debidamente fundamentada sobre los cuatro agravios planteados en el recurso de apelación restringida, otorgando en sentido contrario respuestas genéricas, especialmente en lo que refiere “la omisión en la que incurrió el Tribunal Décimo de Sentencia al no otorgar el valor legal a las pruebas” (sic) así como no tomó en cuenta “que no existió la subsunción de la conducta al tipo penal…y menos haber cumplido con las pautas mínimas de la pena” (sic). Al respecto, invocó el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, argumentando que la contradicción pretendida se basa en que el fallo impugnado no brindó una respuesta fundamentada como orientase la doctrina legal del citado precedente.
Alega que el Tribunal de apelación omitió ejercer su deber de control de logicidad sobre la Sentencia en torno a la denuncia de que ésta no valoró prueba judicializada que demostrase que los acusadores a momento de la compra tenían conocimiento del proceso de anulabilidad de Escrituras Públicas, afectando lo dispuesto por los arts. 171, 173 y 359 del Código de Pr4ocedimiento Penal (CPP), constituyendo un defecto absoluto que vulneró sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia. Invocó el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, referido a que los Tribunales de apelación deben ejercer el control de la correcta aplicación de las reglas de la sana acrítica de parte de los jueces y tribunales de mérito.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Apelación restringida
Pronunciada la Sentencia, ambas partes promovieron recurso de apelación restringida. La parte acusadora solicitó incrementar la pena a diez años, al considerar la existencia de víctimas múltiples y concurrir las condiciones descritas en el art. 346 bis del CP. Por su parte María Elizabeth Portugal Ibáñez, por actuación de fs. 1148 a 155, interpuso apelación restringida, manifestando:
Valoración defectuosa de la prueba, pues a decir de la en ese momento apelante, el Tribunal de Sentencia no consideró que por la prueba AP3, los acusadores tuvieron conocimiento de la resolución de anulabilidad de escrituras desde el 31 de octubre de 2008; tampoco se tuvo en cuenta a testimonial de la “abogada que elaboró la minuta de transferencia” (sic) ni la prueba extraordinaria “consistente en un certificado de Derechos Reales…por el cual se informa que el inmueble...tiene como copropietarios vigentes a los señores Álvarez Castro Daniel Walter y Álvarez Monasterios Morayma Celeste de y En las restricciones no señala gravamen alguno” (sic).
Falta de fundamentación en la Sentencia en el marco del art. 370 inc. 5) del CPP, plateando la inexistencia de razones sobre las que “cómo…pudo haber cometido el delito de estelionato su cuando transfirió el bien estaba a [nombre suyo] y dicho bien inmueble no tenía ningún gravamen” (sic); “la conclusión de que [su] persona no era propietaria del bien inmueble si al momento de la transferencia…estaba registrado a [su] nombre”; “no fundamenta el tribunal cómo es que los acusadores…serían víctimas…si en la fecha que se dictó sentencia figuraban como únicos propietarios en el Registro de Derechos Reales” (sic). Cuestionó además que la valoración probatoria en torno a las atestaciones producidas, no superó un resumen sobre expresado en estrados.
Alegó falta de fundamentación inherente a la subsunción de la conducta al tipo penal, invocando la doctrina legal del Auto Supremo 474/2014-RRC de 17 de diciembre, manifestó que el Tribunal de juicio a fines de su cumplimiento debieron fundamentar y motivas el cómo su persona indujo en error a los compradores, ocultando alguna información o a través del silencio, teniendo en cuenta que la minuta de transferencia (codificada MP1 y AP2) en su cláusula sexta, precisa que le vendedora entrega “toda la documentación que respalda su derecho como ser folio real” (sic), así de otras cuestiones referidas a detalles sobre la consignación de escritura y registros públicos que en perspectiva de la apelante dieran crédito a su planteamiento en sentido que las víctimas al momento de realizada la compra poseían conocimiento de las situación del bien al incluso de registrar el mismo a su nombre.
En cuanto a la fijación de la pena, manifestó la apelante que no se había tomado en cuenta que ser mayor de edad no puede ser tomada en cuenta como cuestión agravante, al igual que el arrepentimiento que “no puede ser considerada como agravante que…no ha cometido ningún delito, considerando que la transferencia del bien inmueble ha sido dentro de los marcos legales y además no se demostró que hubiera perjuicio sobre los acusadores” (sic).
II.3 Auto de Vista
Activadas las acciones recursivas, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la relación de caso del Vocal Alave Laura y el voto del Vocal Arias Aguilar, pronunció el Auto de Vista 010/2018 de 16 de febrero, por el que declaró su improcedencia con los siguientes argumentos:
“…luego de una revisión prolija del memorial de apelación restringida interpuesta por el ahora condenado se evidencia…que…divide y señala los agravios en 4 puntos empero dentro todos los puntos hace referencia a la ausencia o defectuosa valoración de las pruebas y que están conducirían a defectos de sentencia contemplados en el art. 370 del CPP, aspectos centrales denunciados dentro el recurso de apelación….” (sic)
“en cuanto a los agravios referentes a la usencia de valoración, ausencia de fundamentación de la sentencia, falta de fundamentación en relación a la subsunción de la conducta del tipo penal de estelionato y falta de fundamentación e incumplimiento de las pautas mínimas en la fijación de la pena es menester remitirnos a…la prohibición de revalorización y o consideración de las pruebas en segunda instancia empero siendo viable una revisión pormenorizada de las pruebas con el único objeto de establecer si estas pruebas guardan logicidad cabe establecer que el juzgado a quo si ha expresados de manera correcta la sana critica establecida dentro del art. 173 del CPP, máxime si compulsada fuere la resolución…se observa la ausencia de los agravios denunciados por el ahora recurrente máxime cuando dentro el punto IV…el a quo es claro al establecer y fundamentar de manera clara y concisa la fundamentación de cada uno de los medios probatorios introducidos al juicio inclusive relatando y fundando cada uno de los medios probatorios tanto de cargo como de descargo…estando inclusive la prueba extraordinaria correctamente valorada considerando que los agravios que del ahora recurrente no se hacen evidentes, asimismo el a quo otorga valor correspondiente a la personalidad del condenado…” (sic)
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1 Bajo el rótulo de “insuficiente fundamentación del Auto de Vista” (sic) manifiesta que en apelación restringida planteó cuatro agravios:
[i] Valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, reclamando la no valoración de las siguientes pruebas: prueba AP3, folio real que informó sobre la anulabilidad de las Escrituras Públicas Nº 69/89 y 169/90; declaración de la abogada que elaboró la minuta de transferencia en la que dio cuenta sobre el conocimiento de los acusadores sobre el juicio civil de anulabilidad de esas Escrituras Públicas; prueba extraordinaria Auto de 15 de junio de 2015; prueba de descargo DP1 que reportó el inicio del proceso civil de nulidad de Escritura Pública; prueba extraordinaria de un Certificado de Derechos Reales de 26 de noviembre de 2015; prueba extraordinaria fotocopia legalizada del Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2015, sobre resolución de contrato; “no se tomó en cuenta el art. 1538 del Código Civil” (sic); “no se consideró que el registro del bien inmueble al ser oponible frente a terceros, le permite a los acusadores, usar, gozar y disponer la cosas al tenor del art. 105 del CC” (sic).
Señala la recurrente que en este motivo señaló que correspondía al Tribunal de Sentencia valorar las pruebas sobre los lineamientos del art. 173 del CPP, además de precisar que “con solo valorar la declaración de la testigo AA y el folio real, el tribunal hubiese llegado a la conclusión de que los acusadores…conocían de la nulidad de las escrituras públicas a momento de adquirir el bien…además de al momento de la transferencia, el bien inmueble estaba registrado a [su] nombre en DDRR” (sic)
[ii] Falta de fundamentación de la Sentencia, defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, por no haberse expresado las razones por las que el Tribunal de origen asume convicción de que la imputada no era propietaria del bien inmueble, igualmente de qué manera cometió el ilícito de Estelionato del bien si al momento de la transferencia el bien estaba registrado su nombre y sin gravamen alguno; asimismo no se ofrecieron explicaciones de por qué se consideraron víctimas a quienes a tiempo de dictarse Sentencia figuraban en el folio real como únicos propietarios.
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