Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 196/2019
Sucre, 06 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 28/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Jaqueline Aguilar Marconi, cursante de fs. 214 a 218, contra el Auto de Vista Nº 83/2017 de 27 de marzo, de fs. 211, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral interpuesto por Jaqueline Aguilar Marconi contra Javier Endara Pando, el auto de concesión del recurso, de fs. 222, el auto de admisión del recurso de fs. 229, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Jaqueline Aguilar Marconi, en su escrito de fs. 84 a 85, subsanada de fs. 87 a 93 y 95, hace referencia a los siguientes antecedentes: a) fue contratada verbalmente por el señor Endara, como Encargada de Ventas de Agencia de Refrescos Coca Cola, desde el 1º de febrero de 2001 hasta el 7 de febrero de 2015, siendo el horario de trabajo de 08:30 hasta 11:00 horas en forma ininterrumpida, de lunes a sábado; b) del 2011 hasta el 2014, percibió un sueldo mensual de Bs.1.440; c) en octubre de 2012, explica que se encargó de la administración de la agencia, con el mismo sueldo, labores y horarios de trabajo, girándole Bs.6.000 a 7.000 mensuales a su cuenta, monto que cubría el pago de alquiler del nuevo local, pago de sueldos de tres trabajadores, almuerzos, pago de luz, agua, teléfono e impuestos, el resto estaba destinado a su sueldo; “los últimos dos meses enero y febrero de 2015 el señor Javier Endara dejó de girarme estos montos dejando de percibir por ende mi salario mensual por este tiempo, por lo que me vi obligada a retirarme de mi centro laboral”.
A mérito de lo explicado, demandó al señor Javier Endara Pando, la suma de Bs.96.224,26 (ver fs. 91 a 92) correspondiente a indemnización de 9 años y 6 días; desahucio, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad, horas extras, salarios devengados y la multa del 30%.
La Jueza Cuarto de Partido, de Trabajo Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, mediante auto de 15 de julio de 2015, cursante a fs. 96, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria.
El señor Javier Endara Pando, por escrito de fs. 102 a 103, opuso excepción de imprecisión y contradicción en la demanda, respondida en forma negativa por escrito de fs. 106, resuelta mediante Auto Nº 99/2015 de 18 de diciembre, cursante de fs. 112 a 113, declarando improbadas ambas excepciones, decisión que adquirió ejecutoria, mediante resolución de 3 de marzo de 2016, cursante a fs. 123.
Por escrito de fs. 104 a 105, Javier Endara Pando, contestó en forma negativa a la pretensión de la parte actora.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia N° 92/2016 de 12 de julio, cursante de fs. 175 a 184, declarando probada en parte la demanda laboral, debiendo el demandado pagar a favor de la parte actora, dentro el tercero día de ejecutoriada la referida resolución la suma de Bs.56.274,85 de conformidad a la liquidación cursante en la referida resolución judicial.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, Javier Endara Pando, mediante escrito de fs. 201 a 203, interpuso recurso de apelación, que fue respondido negativamente por la parte actora, conforme se evidencia a fs. 205. La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 83/2017, de 27 de marzo, de fs. 211, dispuso anular obrados, hasta fs. 175 inclusive a objeto de emitirse nueva resolución.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, Jaqueline Aguilar Marconi, por escrito de fs. 214 a 218 interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
1. Manifiesta que el Auto de Vista Nº 83/2017 debe ser declarado nulo, pretensión que fundamenta en los siguientes términos: “de acuerdo a la norma procesal desde el sorteo de Vocal Relator el Tribunal tiene 30 días para dictar el señalado fallo, en el presente caso, el fallo ha sido dictado en fecha 5 de octubre de 2017, habiéndose demorado 6 meses y 7 días, notificándome con el señalado Auto de Vista en fecha 6 de octubre de 2017” (Sic).
Concluye su fundamentación, indicando que el Tribunal de Alzada emitió la referida resolución judicial, sin competencia, “vulnerando lo previsto en el art. 264.II del Código de Procedimiento Civil”.
2. Explica que el plazo para interponer un recurso de apelación dentro un proceso laboral, es de cinco (5) días perentorios, de conformidad al art. 205 del CPT, aspecto que no fue observado por la parte demandada, a tiempo de interponer su recurso de apelación. Refiere que por los datos cursantes en el expediente, el referido medio de impugnación se presentó a los siete (7) días, consiguientemente corresponde anular la resolución emitida por el Tribunal de Alzada.
3. Refiere que las autoridades judiciales de instancia, vulneraron lo previsto en el art. 200 del CPT, en mérito a que otorgaron todo el valor, al indicio contenido en el documento cursante a fs. 147, mismo que “ni siquiera es privado por cuanto no existe declaración bilateral o voluntad de dos partes, sino supuestamente unilateral del trabajador”.
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