Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0197/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2020Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 197/2020-RA

Sucre, 18 de febrero de 2020

Expediente : La Paz 14/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Mario Campos Cordero

Delito : Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 712 a 713 vta., Mario Campos Cordero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2019 de 10 de mayo, de fs. 703 a 709 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Norah Apaza Cruz, contra Mario Campos Cordero, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionados por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 36/2018 de 5 de julio (fs. 239 a 252 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Campos Cordero, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Campos Cordero, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 530 a 532) resuelto por el Auto de Vista 19/2019 de 10 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente en parte las cuestiones contenidas en el recurso interpuesto; en su mérito, revocó en parte la Sentencia 36/2018 y en consecuencia modificó únicamente el segundo párrafo de su parte dispositiva en el siguiente sentido: 1.- Mario Campos Cordero, con Cédula de Identidad Nº 6170332 L. P., con domicilio real Zona Ciudad Satélite Av. A Nº 45, de estado civil casado, con fecha de nacimiento 22 de julio de 1980 de 38 años de edad, ocupación ayudante de broastería, SENTENCIA CONDENATORIA, y se lo declara AUTOR de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 312 del CP con Agravante del art. 310 inc. g) del mismo cuerpo legal sustantivo, por existir prueba suficiente que ha generado al Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y se le CONDENA a la pena privativa de libertad de quince (15) años de presidio, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, computables a partir del 5 de julio de 2018 hasta el 5 de julio de 2033, con la imposición de costas al Estado y víctimas a calificarse en ejecución de sentencia, más la reparación de daño civil también a calificarse en ejecución de sentencia”.

Por diligencia del 19 de noviembre de 2019 (fs. 711), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

Previa relación de los antecedentes y los aspectos que denunció en su recurso de apelación restringida consistentes en los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala el recurrente que el Tribunal de apelación al disponer la admisibilidad de su recurso y declararlo procedente en parte, simplemente se limitó a realizar apreciaciones carentes de motivación y fundamentación respecto de los defectos de la Sentencia, sin considerar que en su recurso de apelación restringida de manera expresa hubiera argumentado de manera fáctica y jurídica en relación a la valoración defectuosa de la prueba que sostenía el hecho delictual y su participación por cuanto el Auto de Vista realiza afirmaciones subjetivas sin sustento objetivo que haya logrado superar la presunción de inocencia. Asimismo, señala que en su recurso de apelación restringida denunció que en la Sentencia no se dio un valor legal a cada elemento y medio probatorio, actuando de manera subjetiva por lo que también se incurrió en una interpretación probatoria subjetiva; a lo que el Tribunal de alzada se hubiera limitado a señalar que no concurría dicho defecto de la Sentencia; empero, sin realizar una debida motivación y fundamentación, en vulneración de su derecho al debido proceso previsto en el art. 116 de la CPE. También hubiera denunciado en su recurso de apelación restringida la inexistencia de fundamentación y motivación de la Sentencia; al respecto el Auto de Vista se hubiera limitado a señalar que en el recurso de apelación restringida no se hubiera demostrado tal defecto lo que la resolución del Tribunal de alzada carecería de fundamentación y motivación.

Al respecto, invoca los Autos Supremos 396/2014 RRC del 18 de agosto y 111/2012 de fecha 11 de mayo.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Mostrando 22 de 43 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Mario Campos Cordero
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2020AS/0197/2020-RAFuente oficial