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TSJReiteradora

AS/0197/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La empresa recurrente sostiene un error de derecho, al señalar que no se dio cumplimiento al art. 169 del CPT, respecto de la prueba testifical de descargo, precepto que señala Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, r...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 197

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente: 436/2019-S

Demandantes: Sonia Solá Ramírez

Demandado: Empresa Constructora “Troncoso Olivera”

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 165 a 167, interpuesto por Iván Troncoso Olivera, propietario de la Empresa Constructora “Troncoso Olivera”, contra el Auto de Vista N° 191/2019 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 159 a 162; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Sonia Solá Ramírez contra la empresa recurrente; el memorial de contestación a fs. 170; el Auto de 11 de octubre (fs. 171), que concedió el recurso; el Auto de 22 de octubre de 2019 (fs. 176), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 51/2018 de 7 de mayo, de fs. 134 a 138, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs.60.667,06.- (sesenta mil seiscientos sesenta y siete 06/100 bolivianos); por concepto de beneficios sociales y derechos laborales, indemnización, nivelación salarial, bono de antigüedad, doble aguilando gestiones 2013 al 2015 y vacaciones 2015 a 2017; habiéndose tomado en cuanta el monto ya pagado por la parte empleadora, como se detalla en dicha Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Empresa Constructora “Troncoso Olivera”, por medio de su representante, interpuso recurso de apelación de fs. 144 a 145; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 191/2019 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 159 a 162; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Iván Troncoso Olivera propietario de la Empresa Constructora “Troncoso Olivera”, formuló recurso de casación, contra el Auto de Vista, señalando lo siguiente:

El Tribunal de apelación, afirmó que la actora inicio la prestación de sus servicios el 15 de febrero de 2005; confirmando la determinación de la Juez de la causa; pese a que se sostiene en el recurso de apelación que comenzó a trabajar para la empresa constructora el año 2007; y la declaración testifical de Macaria Basilia Miranda Zambrana, en la cual se basan los de instancia, para determinar el inicio de la relación laboral, nunca se afirmó que la actora comenzó a prestar sus servicios desde el 15 de febrero de 2005; sino que, indicó que su esposo trabajó en la empresa desde el año 2007 y para ese entonces Sonia Sola Ramírez ya trabajaba ahí; esta aseveración no demuestra que la demandante trabajó desde febrero de 2005, sino al contrario ratifica que la misma inicio sus labores el año 2007.

El art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dispone que harán fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, hechos, tiempos y lugares; pero contraviniendo este precepto, equivocadamente se determinó una fecha de ingreso de la demandante a la empresa, con una sola atestación; testifical que además, no afirma que la actora ingresó a trabajar en febrero de 2005; sino que, se encontraba trabajando desde el 2007; incurriéndose en una inadecuada valoración de la prueba, vulnerando el art. 158 del CPT.

Sobre este error en la valoración de la prueba, se ha sentado jurisprudencia, conforme señaló el Auto Supremo Nº 17 de 2 de febrero de 2010 (no se indica la Sala que lo emitió), la valoración de la prueba deber ser producto de “íntima convicción a la que arriba el juzgador”; situación que no se cumple en el presente caso, porque por errores en la valoración de la prueba, se estableció una fecha de inicio de la relación laboral incorrecta, afectando el cálculo de la indemnización y del bono de antigüedad, determinándose el pago de montos excedentarios equivalentes a dos años adicionales, en los que no trabajó la actora.

Para resolver el fondo y reparar los agravios expuestos en apelación, el Tribunal de alzada, debe realizar una nueva valoración de toda la prueba producida en el proceso, como señala el Auto Supremo Nº 13 de 24 de octubre de 2005 (no se indica qué Sala emitió); tampoco se cumplió con la jornada laboral establecida, toda vez que la actora trabajó seis horas de lunes a viernes y tres horas los días sábado, vulnerándose con estas irregularidades los arts. 158, 159 del CPT y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Petitorio.

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Máxima

PRINCIPIO DE INVERSIÓN DE LA PRUEBA/Corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación.

Datos del proceso

Demandante
s: Sonia Solá Ramírez
Demandado
Empresa Constructora “Troncoso Olivera”
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo Nº 17 de 2 de febrero de 2010, Nº 13 de 24 de octubre de 2005, Nº 758 de 2 de diciembre de 2019, Nº 99 de 20 de febrero de 2019, Nº 596 de 30 de octubre de 2018, Arts. 3 inc. j) y 158 del CPT y art. 48-II de la CPE.

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