Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 197/2021
Fecha: 04 de marzo de 2021
Expediente: CH-4-21-S.
Partes: Servicios Consultores Chuquisaca Sociedad de Responsabilidad limitada (SECOCH S.R.L.) representado por René Miguel Mostajo Arias c/ Julio Enrique Soruco Lizárraga.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 326 a 339 vta., interpuesto por Julio Enrique Soruco Lizárraga, contra el Auto de Vista SCCI Nº 173/2020 de 07 de diciembre cursante de fs. 315 a 323, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre cumplimiento de contrato seguido por SECOCH S.R.L., representado por René Miguel Mostajo Arias contra el recurrente, la contestación de fs. 343 a 347, el Auto de concesión de 20 de enero de 2021 a fs. 348, el Auto Supremo de Admisión Nº 99/2021-RA de 02 de febrero de fs. 353 y 354 vta., todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
SECOCH S.R.L., representado por René Miguel Mostajo Arias mediante memorial de fs. 108 a 113 vta., subsanado a fs. 129, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Julio Enrique Soruco Lizárraga, quien una vez citado, contestó negativamente de fs. 216 a 232 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 63/2020 de 14 de octubre de fs. 277 a 281 vta., pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Sucre, por la cual declaró PROBADA totalmente la demanda, en consecuencia dispuso se dé cumplimiento al contrato, debiendo el demandado cumplir dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución, con el compromiso asumido en los documentos correspondientes al 19 de noviembre de 2014, Testimonio N° 380/2017 de 22 de febrero y el pago del monto de Bs. 180.760.15, con costas y costos.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Julio Enrique Soruco Lizárraga originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista SCCI Nº 173/2020 de 07 de diciembre cursante de fs. 315 a 323, CONFIRMANDO la Sentencia N° 63/2020 de 14 de octubre de fs. 277 a 281 vta., y el Auto de 12 de octubre cursante de fs. 266 vta., a 272, con base en los siguientes fundamentos:
El Tribunal de segunda instancia señaló de conformidad al art. 568 del Código Civil que las partes intervinientes en un contrato que genera obligaciones recíprocas tienen la potestad de demandar el cumplimiento del contrato en caso de que la contraparte incumpla con alguna de las obligaciones establecidas en el contrato, donde debe observarse que, a efecto de solicitar dicho cumplimiento, cualquiera de las partes que lo soliciten deben acreditar legitimación para solicitar el cumplimiento de la obligación.
Se debe observar que la excepción de incapacidad en la parte demandante o impersonería del representante del actor, se presenta como un mecanismo de defensa para el demandado cuando se inicia una determinada demanda, en la cual se hubiera alegado que la parte demandante carecería de capacidad procesal y jurídica para demandar, pero se debe tener presente los elementos probatorios en la demanda, donde consta la existencia de un certificado de matrícula de comercio con el que se acreditó a la Sociedad Servicios Consultores Chuquisaca Sociedad de Responsabilidad Limitada (SECOCH S.R.L.) a momento de su registro en Fundempresa donde establecieron a su representante legal René Miguel Mostajo Arias, que en la presente causa es el demandante.
Pese a que el demandado alegue falta de personería en el actor, corresponde señalar que el documento es auténtico que establece la vida comercial de la sociedad y acredita la representación legal del demandante.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Julio Enrique Soruco Lizarraga mediante escrito de fs. 326 a 339 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julio Enrique Soruco Lizárraga se extraen los siguientes agravios.
En la forma.
1. Reclamó el error in procedendo por vulneración, inobservancia e incorrecta aplicación de la normativa procesal inserta en los arts. 66.II y 128.I num. 1) 2) y 3) del Código Procesal Civil.
2. Denunció la incorrecta aplicación de los arts. 134, 136 y 145 del Código Procesal Civil.
3. Aseveró que hubo infracción por falta de motivación en la resolución de agravios, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa contenida en los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado.
4. Acusó de lesión al debido proceso (art. 115 de la Constitución Política del Estado) por incongruencia omisiva y falta de motivación en el Auto de Vista.
En el fondo.
1. Demandó la violación de los arts. 519, 520 y 523 del Código Civil.
2. Manifestó que el Auto de Vista SCCI N° 173/2020 de 07 de diciembre, contiene una sesgada e irracional valoración de la prueba referente a la intervención de las partes contratantes en los documentos que cursan a fs. 18 y 22 de obrados.
3. Reclamó erróneo análisis de los datos del proceso, resultando una resolución incongruente y errores insubsanables que atentan contra el debido proceso.
De la respuesta al recurso de casación.
Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandante señaló: la litis radica en que la empresa demandante reclama el cumplimiento de una supuesta obligación de evicción y saneamiento, pero en obrados no cursa prueba alguna de que el representante legal hubiera contraído obligación directa con la entidad demandante.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
El art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”. La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se orientó a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el A.S. Nº 505/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se mencionó los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento - así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”. De lo citado se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser con relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del Código Civil.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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