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TSJ

AS/0197/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2021Penal
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 197/2021-RA

Sucre, 26 de mayo de 2021

Expediente : La Paz 45/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y María Nieves Quispe

Parte Acusada : Guillermo Dunois Velasco y Nivardo Mantilla Mena

Delito : Lesiones Gravísimas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de enero de 2012, cursante de fs. 2539 a 2545, Guillermo Dunois Velasco, interpone recurso de casación, y por memorial de 25 de enero de 2021, cursante de fs. 2580 a 2596, Roberto Nivardo Mantilla Mena, interpone recurso de casación, ambos impugnando el Auto de Vista N°88/2020 de 27 de noviembre de 2020, de fs. 2494 a 2508 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; se notifica a las parte con el mentado Auto de Vista el 5 de enero de 2021 (fs. 2509) y el 6 de enero de 2021 María Nieves Quispe solicita complementación y enmienda; que es resuelta mediante Auto Complementario de 8 de enero de 2021 dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Nieves Quispe Choque en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el Art. 270 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia S-23/2016 de 1 de junio (fs. 1216 a 1225), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, los imputados Guillermo Dunois Velasco (fs. 1231 a 1256), Roberto Nivardo Mantilla Mena (fs. 1269 a 1279), y la acusadora particular María Nieves Quispe Choque de Pacari (fs. 1283 a 1285), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre (fs. 2241 a 2254), siendo dejado sin efecto por Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto (fs. 2366 a 2382 vta.), en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril que rechazó el recurso planteado por María Nieves Quispe Choque de Pacari conforme el segundo párrafo del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y declaró procedentes los recursos planteados por los imputados fundados en el defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, y conforme al art. 414 de la referida Ley, determinó que el delito de Lesiones Gravísimas previsto por el art. 270 del CP, es vigente a momento del hecho en la gestión 2008, sancionando con la pena privativa de libertad de 2 a 8 años; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia. Contra el Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril, de fs. 2410 a 2420 se interpone recurso de casación por María Nieves Quispe Choque de Pacari, que es Resuelto por Auto Supremo N° 968/2019-RRC de 18 de octubre que declara fundado el recurso de casación interpuesto por María Nieves de Pacari, de fs. 2428 a 2430 y deja sin efecto en parte el Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal establecida.

En cumplimiento del Auto Supremo N° 968/2019-RRC de 18 de octubre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncia el Auto de Vista N° 88/2020 que es objeto del recurso de casación que éste caso amerita.

Por diligencia de 5 de enero de 2021 (fs. 2509), fueron notificados ambos recurrentes con el Auto de Vista impugnado y es así que Guillermo Dunois Velasco el 11 de enero de 2021 (fs. 2539 a 2545) presenta recurso de casación y el 25 de enero de 2021 (fs. 2580 a 2586) que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición.- En el caso de autos se advierte que el recurrente Guillermo Dunois Velasco, ha sido notificado con el Auto de Vista N°88/2020 de 27 de noviembre, el 5 de enero de 2021 y con el Auto Complementario del 8 de enero el 25 de enero de 2021; sin embargo ha presentado su recurso de casación el 11 de enero de 2021, que permite contrastar que se encuentra dentro de plazo legal (fs. 2539 a 2545); se tiene el recurso de casación presentado por Roberto Nivardo Mantilla Mena, que fue notificado el 5 de enero con el Auto de Vista y el 25 de enero de 2021 (fs. 2570), con el Auto Complementario y en el mismo día presenta su recurso de casación (fs. 2580 a 2586); es decir dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Del Recurso de casación de Guillermo Dunois Velasco:

III.2 El recurrente señala como primer motivo casacional que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación, que la misma es incongruente y contradictoria pues no se ha pronunciado no sólo respecto de las apelaciones restringidas, sino que tampoco hace referencia al Auto Supremo N°685/2018-RRC, que es la base central, por medio de la cual, debía resolverse luego de dejarse sin efecto el anterior Auto de Vista, pues se habría abordado un tema central: el dolo o animus dolendi; y en consecuencia, la fundamentación del Auto de Vista en cuestión, debía girar en torno a esa disquisición, que según los parámetros establecidos en el art. 420 última parte del CPP de obligatorio cumplimiento.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 685/2018-RRC de 17 de agosto de 2018, pronunciado dentro de la misma causa, refiriendo que el Auto de Vista Impugnado no cumplió con la doctrina legal aplicable de dicho fallo que determina la inobservancia de la ley sustantiva, derivada de la falta de tipicidad de su conducta, al no concurrir el elemento subjetivo dolo, extremo advertido en su contenido; considera que el Auto de Vista impugnado es contrario al AS 685/2018-RRC, en razón a que la doctrina referida deja establecido que su conducta debió ser investigada desde la perspectiva culposa y no dolosa, al no existir material probatorio que acredite la existencia de dolo , situación incumplida, ingresando en contradicción con el Auto Supremo 685/2018-RRC, que exigió una adecuada tipificación penal; que el Auto de Vista impugnado es contradictorio porque e lugar de absolver siendo ese el sentido del AS 685/2018-RRC, modifican la sentencia y el tipo penal condenándolo por un delito doloso y en la parte final del Auto de Vista impugnado reconocen que es el tipo penal es de tipo culposo y pese a ello lo condenan a 4 años cuando la norma no prevé esa sanción penal, menos que el tipo penal inserto en el art. 270 CP (Lesiones Gravísimas), admita la comisión culposa, para lo cual claramente el art. 274 (Lesiones culposas) del código penal (en su texto original, antes de ser modificado); prevé ésta circunstancia.

Que dicha modulación jurisprudencial, dejó establecido que el tipo penal de lesiones, admite la comisión culposa, para lo cual, la ley penal, reserva un tratamiento diferente al de las lesiones dolosas establecido en el art. 274 de la ley penal, más sin embargo conforme se evidencia se ha tipificado erróneamente mi conducta, forzando la existencia de un elemento doloso en una figura típicamente culposa y refiere como aplicación que se pretende, bajo la previsión legal del art. 413 ultima parte CPP, que refiere: “ Cuando se evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”, solicitando en tal mérito dicten una sentencia absolutoria.

Se verifica que el recurrente respecto a éste motivo casacional, invoca el precedente, que en éste caso se origina en la misma causa y sustenta la contrariedad existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, determinando de manera clara la aplicación que se pretende, cumpliendo de ésta manera las previsiones legales insertas en los arts. 416 y 417 CPP, deviniendo en la admisibilidad del motivo casacional.

III.3 Como segundo motivo casacional, se refiere que el art. 413 última parte del Código de Procedimiento Penal, establece como posibilidad procesal al Tribunal de Apelación, de emitir directamente Sentencia, basado en la diversidad de principios que configuran precisamente el ámbito competencial inherente a sus funciones, de entre ellas, el principio de tipicidad, principio de legalidad, principio de verdad material, el principio de subsunción normativa, principio de taxatividad, principio de interdicción de la analogía, entre otros, lo que traspolando al presente caso de autos, se denuncia que el Tribunal, al momento de emitir el Auto de Vista N° 88/2020, ha actuado de manera absolutamente contradictoria con el Auto Supremo N° 685/2018-RRC. Considerando que, en el entendimiento determinado en el precedente citado, ante la inexistencia de tipicidad porque no concurría el elemento subjetivo dolo en su conducta, correspondía pronunciar sentencia absolutoria. Estableciendo como aplicación que se pretende, que el Tribunal de Alzada, al advertir la no concurrencia del elemento nuclear del tipo penal lesiones gravísimas, cual es el dolo, emita directamente sentencia absolutoria, solicitando se deje sin efecto el Auto invocado y se dicte nuevo Auto de Vista declarándolo absuelto.

Así también invoca como precedente la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo N°0223/2018-RRC del 10 de abril de 2018, referido a la revalorización probatoria, al emitir criterio sobre la actividad de los investigadores asignados al caso, elemento que corresponde a la etapa preparatoria del proceso penal. Como aplicación que se pretende, solicita que se dicte sentencia absolutoria por parte del Tribunal de Alzada.

A su vez invoca como precedente el Auto Supremo N° 0311/2018-RRC del 15 de mayo de 2018, que dá cuenta de la facultad del Tribunal de apelación de modificar la situación jurídica de un acusado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, con la única condición de respetar la intangibilidad de los hechos históricos del caso en concreto. Señalando como aplicación que se pretende que el Tribunal de Alzada dicte nuevo Auto de Vista dictando sentencia absolutoria a su favor, al no haberse demostrado la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado en el art. 270 CP, al no concurrir el elemento subjetivo dolo.

Se verifica que se desarrolla el motivo con claridad, así como se explica las razones por las que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 685/2018-RRC, y también se aclara cual es la aplicación que se pretende, considerándose en ése mérito que corresponde la contrastación con relación a éste precedente. Con relación al Auto Supremo N°0223/2018-RRC del 10 de abril de 2018, no se explica con claridad la contradicción existente entre dicho precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, por lo que no será considerado en la labor de contraste. En relación al Auto Supremo N° 311/2018-RRC de 15 de mayo, se desarrolla lo referido a la posibilidad jurídica que el Tribunal de alzada pueda modificar la situación jurídica de un procesado de absuelto a condenado y de condenado a absuelto y se entiende que el recurrente al señalar que ante la inexistencia de dolo, en el Auto de Vista se incurriría en contradicción con el precedente citado, en razón a que no se pronunció un fallo absolutorio, correspondiendo la contrastación respecto a éste precedente; deviniendo en la admisibilidad del motivo casacional respecto a los precedentes correspondientes.

III.4 El recurrente refiere como tercer motivo casacional, que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en revalorización de la prueba a momento de dictar sentencia de segunda instancia, con la consecuente modificación del tipo penal, incurriendo en error injudicando, decantando en actividad procesal defectuosa, no susceptible de convalidación conforme el art. 169 3) CPP al reafirmar la inexistencia de dolo en su conducta, revalorizando la prueba con fines condenatorios incurriendo en contradicción con lo dispuesto en el Auto Supremo N°0262/2018RRC del 24 de abril; en el que se deja sin efecto el Auto de Vista por haber hecho el Tribunal de Alzada una incorrecta aplicación de la facultad conferida por la parte in fine del art. 413 del CPP, al desconocer la intangibilidad de los hechos establecidos como probados por parte del Tribunal de Sentencia. Refiere como aplicación que se pretende que sin necesidad de revalorizar prueba, la cual obviamente no consideran una facultad del Tribunal de Alzada, siguiendo los lineamientos directamente dicten sentencia absolutoria, al no existir elementos que determinen la concurrencia del elemento dolo en su conducta.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María Nieves Quispe
Demandado
Guillermo Dunois Velasco y Nivardo Mantilla Mena
Proceso
Lesiones Gravísimas
Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2021AS/0197/2021-RAFuente oficial