Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 197
Sucre, 6 de abril de 2021
Expediente : 14/2021-S
Demandante : Viviana Villagómez Neri
Demandado : Empresa Vickys Casual VC Group Bolivia
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la empresa Vickys Casual VC Group Bolivia, mediante Audalia Zurita Zelada representante legal de la propietaria Virginia Elizabeth Barrientos Iñiguez de Terán, de fs. 257 a 258, contra el Auto de Vista Nº 122/2020 de 10 de julio de fs. 248 a 249, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Viviana Villagómez Neri, contra la empresa recurrente; el Auto de 25 de noviembre de 2020, que concedió el recurso de fs. 261; el Auto de 6 de enero de 2021, que admitió el recurso de fs. 299; y, todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista N° 19/2018 de 8 de marzo de fs. 215 a 216, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 105/2018 de 3 de septiembre de 2018 de fs. 225 a 228, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 23 a 27, subsanada a fs. 35 y 38; disponiendo que la empresa demandada a través de su propietaria cancele a favor de la demandante Viviana Villagómez Neri, la suma de Bs73.837.10.- (Sesenta y tres mil ochocientos treinta y siete 10/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados, aguinaldo, subsidios y la multa del 30%, monto que será actualizado en ejecución de fallos, conforme establece el Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada de fs. 232 a 233, por Auto de Vista Nº 122/2020 de 10 de julio de fs. 248 a 249, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 105/2018 de 3 de septiembre de 2018 de fs. 226 a 228.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la empresa Vickys Casual VC Group Bolivia, mediante su apoderada Audalia Zurita Zelada en representación legal de la propietaria Virginia Elizabeth Barrientos Iñiguez de Teran, mediante escrito de fs. 257 a 258, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
Argumentó que la Sentencia N°105/2018 de 03 de septiembre de 2018 motivo de apelación, vulneraría sus derechos, al incumplir lo dispuesto por el Auto de Vista N° 19/2018 de 08 de marzo de 2018, al no existir nuevamente congruencia en la resolución emitida y mucho menos una correcta valoración de las pruebas aportadas en el proceso. Aspecto que no habría sido valorado por el Tribunal de alzada, recayendo en una violación al debido proceso en su vertiente de la igualdad procesal y valoración de la prueba a través de la sana critica.
Acusó que no se habría demostrado con ningún documento la relación laboral con la demandante; sino más al contrario, solo se habría demostrado que la demandante tendría su propia mercadería, personas dependientes de ella, al igual que esta tuvo una denuncia por apropiación indebida promovida por Virginia Barrientos; y que si bien, existe un contrato civil comercial suscrito el año 2014, solo fue firmado por la demandante y no así por la demandada. Como también en cuanto a la confesión provocada no señala ningún criterio respecto de ella y menos cual sería el valor probatorio que se le estaría otorgando.
Refirió por otro lado que la parte demandada no presentó prueba plena que constituya base fundamental para establecer la determinación de una Sentencia, no habiendo existido las características esenciales que hacen a una relación laboral; por otra parte, en cuanto a las vacaciones no existiría una sola prueba en la que hubiese solicitado la demandante dicho beneficio.
Petitorio:
Solicitó se case en parte el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se anule la Sentencia N° 105/2018 de fecha 03 de septiembre de 2018 cursante a Fs. 225 a 228.
Contestación al recurso
Por escrito de fs. 260, la demandante, contestó el recurso, señalando que carecería de asidero legal y la intención sería dilatar el proceso y el pago de la liquidación, aspecto por el cual debería declararse infundado el recurso de casación.
Admisión
Mediante Auto de 6 de enero de 2021, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación interpuesto por la empresa Vickys Casual VC Group Bolivia, mediante Audalia Zurita Zelada representante legal de la propietaria Virginia Elizabeth Barrientos Iñiguez de Terán, de fs. 257 a 258.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Principio de favor
Partiendo de la estructura que la Constitución Política del Estado (CPE) brinda al trabajo, se desprende el incuestionable hecho que la Norma Suprema otorga al trabajo la calidad de tanto derecho fundamental como garantía, así el parágrafo II del art. 48 Constitucional, señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En tal sentido por el principio de protección enunciado en el citado artículo, que condensa uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo, se establece que este abarca también al “principio de favor o principio pro operario”, que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral identifique incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador” (véase el Auto Supremo Nº 005 de 1 de abril de 2014 emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia).
Principio de primacía de la realidad
Dadas las especiales características que rigen y dan luces al derecho laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.
Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243). En análoga dirección se ha dicho que "...Conforme a [este principio], cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia". (Vilard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012 emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia)
En el ordenamiento jurídico nacional, el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cuál, el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los contratos. Asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación “implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales” (Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea INFORME DEFENSORIAL, pág. 27).
En resumen, esta Sala enfatiza: lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, trasunta directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis a la luz del principio de primacía de la realidad por parte del Juzgador laboral.
Características esenciales de la relación laboral
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo que existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, identifica las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
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