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TSJReiteradora

AS/0197/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de casación / Improcedencia/Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente señala que la Resolución impugnada efectuó una limitada y sesgada apreciación de la prueba ofrecida por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba el 29 de diciembre de 2014 y el 27 de febrero de 2015; de igual forma, no fue valorada la prueba de reciente obtención de 10 de...

Proceso
proceso coactivo social
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 197/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 11/2021

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 988 a 998 y 1002 a 1005 vlta., interpuestos por Claudia Maldonado Encinas representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y por Alfredo Villarrroel Matamoros, apoderado de Esther Soria Gonzales en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, impugnando el Auto de Vista Nº 022/2020 de 6 de marzo, cursante de fs. 956 a 961 pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por el SENASIR contra el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, el Auto de 16 de noviembre de 2020 de fs. 1033 que concedió ambos recursos, el Auto de Nº 11/2021-A de 5 de enero de fs. 1040 y vta., que admitió los mismos, los antecedentes del proceso y:

I. CONSIDERANDO

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Auto Motivado

La Jueza de Trabajo y Seguridad Social N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto N° 003/2015 de 4 de febrero, declarando probada la demanda coactiva social; probada en parte la excepción de prescripción, probada en parte la excepción de pago documentado, disponiendo que el SENASIR gire una nueva nota de cargo por los aportes no prescritos y no pagados, más intereses, multas sobre intereses y gastos judiciales.

I.1.2. Auto de Vista

Como consecuencia del Auto N° 003/2015, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y el SENASIR plantearon recursos de apelación que fueron resueltos por Auto de Vista N° 142/2018 de 26 de octubre que a su vez fue anulado por Auto Supremo N° 721 de 2 de diciembre de 2019. Ante lo cual se emitió el Auto de Vista 022/2020 de 6 de marzo cursante de fs. 956 a 961, revocando en parte el Auto Motivado apelado con la modificación de declararse probada en parte la excepción de pago al encontrarse pagados los periodos de marzo/1996 a septiembre/1996 y enero/1997, debiendo el SENASIR girar una nueva Nota de Cargo por los aportes no prescritos y no pagados, más intereses, multas sobre intereses y gastos judiciales. Sin costas.

I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo del SENASIR

Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandante, por intermedio de su representante legal interpuso recurso de casación, contra el referido Auto de Vista, argumentando lo siguiente:

Que se realizó una incorrecta interpretación y valoración de la prueba por cuanto no se consideró que los periodos de marzo a septiembre de 1996 y enero de 1997, adeudados por la parte coactivada, son por el régimen básico y régimen complementario, sin que el Auto de Vista 022/2020 en su parte resolutiva, establezca para que régimen supuestamente se habría cancelado; asimismo se efectuaron apreciaciones que denotan falta gravísima de valoración de la prueba, en atención a que existen diferencias en la masa salarial. Con relación a enero de 2017, debe considerarse la vigencia de la Ley 1654 por la que los aportes de CORDECO pasan a la Prefectura de Cochabamba, ese mes fue observado por diferencia de tasa, es decir que la Institución no pagó el porcentaje correcto del salario total cotizable en el aporte laboral. Además de confundir y realizar una mala interpretación se desconoce la normativa vigente el Seguridad Social de Largo Plazo, correspondiente al Sistema de Reparto.

Por otra parte, refiere que el Auto de Vista impugnado no contendría la debida fundamentación y motivación, puesto que se limitó a citar el art. 7 del DS 18494 y el art. 4 del DS 25809, dejando de lado el pronunciamiento respecto a las normas que regulan el tema de la prescripción de aportes devengados que fueron expuestos en el recurso de apelación. De igual forma, dicha Resolución no justifica las razones por las que omitió pronunciarse sobre la errónea interpretación del art. 7 del DS 18494 y 4 del DS 25809; la errónea apreciación de la prueba y la indebida aplicación de los arts. 1492 y 1503 del Código Civil. Asimismo, refiere la carencia de congruencia, puesto que se declaró probada en parte la excepción de pago, sin pronunciarse sobre la prescripción.

Petitorio.

La entidad recurrente, solicita a este Supremo Tribunal de Justicia, se pronuncie casando el Auto de Vista.

I.4. Motivos del recurso de casación en el fondo por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba

Menciona que el Auto de Vista 022/2020 habría incurrido en interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

Señala que la Resolución impugnada efectuó una limitada y sesgada apreciación de la prueba ofrecida por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba el 29 de diciembre de 2014 y el 27 de febrero de 2015; de igual forma, no fue valorada la prueba de reciente obtención de 10 de abril de 2015 presentada bajo juramento, todas esas pruebas demuestran que las entidades comprendidas en la Nota de Cargo cancelaron los aportes a la Seguridad Social a Largo Plazo, por lo que no puede concebirse deuda alguna cuando se tiene documentación que demuestra el pago realizado por las Instituciones, aspectos que no fueron valorados en primera ni en segunda instancia.

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Máxima

CARENCIA RECURSIVA/ El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
SENASIR
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba
Proceso
proceso coactivo social
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 253.3 del Código de Procedimiento Civil.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0197/2021Fuente oficial