Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 197/2022
Fecha: 22 de marzo de 2022
Expediente: O-8-22-S
Partes: Sonia Natividad Pérez Calderón de Torrez y Juan Carlos Torrez Aguilar c/ Sonia Emilia Alanez Nina.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 361 a 366 interpuesto por Sonia Natividad Pérez Calderón de Torrez, contra el Auto de Vista Nº 392/2021 de 22 de noviembre de fs. 354 a 358 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido a instancia de la recurrente contra Sonia Emilia Alanez Nina; el Auto de concesión Nº 7/2022 de 20 de enero a fs. 370; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 45/2022-RA de 31 de enero de fs. 375 a 376; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sonia Natividad Pérez Calderón de Torrez, por memorial de demanda que cursa de fs. 29 a 30, subsanada por escrito de fs. 37 a 38 vta. y fs. 41, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación, pretensión que fue interpuesta contra Sonia Emilia Alanez Nina; quien una vez citada, por memorial que sale de fs. 126 a 133, contestó de forma negativa.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público, Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 53/2020 de 18 de diciembre de fs. 315 a 326 vta., declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación, con costas y costos.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandante Sonia Natividad Pérez Calderón de Torrez, por memorial que cursa de fs. 328 a 332 vta. interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 392/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 354 a 358 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
a) Revisada que fuera la demanda de cumplimiento de obligación de fs. 29 a 30, memoriales aclaratorios de demanda de fs. 37 a 38 vta. y fs. 41, advirtió que el fundamento normativo específico en el tema fue el art. 568.I del Código Civil; fundamento que también sostuvo la sentencia conforme se aprecia a fs. 320 del proceso y sobre el cual el juez de la causa motivó la improcedencia de la demanda de cumplimiento de obligación, explicando claramente, con base en la norma invocada, que cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que cumplió puede pedir judicialmente el cumplimiento, empero, en el presente caso la demandante Sonia Natividad Pérez Calderón de Torrez solicitó que se cumpla la obligación respecto a la devolución de $us. 50.000,00 establecido en la cláusula 13va del contrato de fecha 29 de mayo de 2014, sin embargo, se estableció que la demandante no cumplió a cabalidad con todos los términos establecidos en el contrato.
b) Que la sentencia recurrida analizó, fundamentó y decidió sobre el fondo de la demanda, pues el incumplimiento de las obligaciones, corresponden a los presupuestos legales de fondo que de ninguna manera pueden ser interpretados como formales, por lo que no es evidente que la autoridad judicial de primera instancia evitó ingresar al fondo de la controversia y resolver la causa denegando el derecho por cuestiones formales, cuando en realidad la sentencia contiene una exposición ampulosa de las razones por las cuales no se acogió favorablemente el derecho demandado; no existiendo de esta manera vulneración del derecho a la tutela jurídica efectiva.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Sonia Natividad Pérez Calderón de Torrez, por memorial de fs. 361 a 366, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Acusó que tanto el juez de la causa como el Tribunal de apelación realizaron no solo una mala compulsa de la prueba, sino que también evitaron la resolución del conflicto de fondo, lo cual se traduce en una vulneración al derecho al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva que brinda el Estado.
2. Denunció que, en virtud a la naturaleza de sus pretensiones, vale decir al cumplimiento del contrato de fecha 29 de mayo de 2014, es necesario requerir la idoneidad de la tarea interpretativa del director del proceso, conforme a las previsiones insertas en los arts. 510, 511, 514, 517, 519, 520 y siguientes del Código Civil; empero, esa facultad jurisdiccional no fue correctamente realizada por los jueces de instancia, quienes con un razonamiento limitativo omitieron realizar un análisis íntegro de los hechos escritos en la demanda principal y la prueba aportada al proceso, pues añade, que correspondía analizar la conducta e intención de la demandada para el esclarecimiento de su intención y buena o mala fe para cumplir o incumplir el contrato de compraventa pactado con los demandantes.
3. Alegó que los jueces de instancia en una actitud rigorista y formalista justificaron la negativa de su pretensión, ante el supuesto incumplimiento de su parte, creando inseguridad jurídica, ya que se esquivó resolver el problema de fondo, so pretexto de incumplimiento de prestaciones contractuales de parte de la recurrente, cuando en realidad cumplió con los requerimientos necesarios para la traslación del derecho propietario.
4. Finalmente, adujó que no podía declararse improbada la demanda bajo el argumento de que incumplió el contrato, cuando su única obligación fue la entrega de la documentación necesaria para la traslación de derecho propietario y su correspondiente registro en Derechos Reales, cuando de su parte intentó la entrega de los mismos en numerosas ocasiones rehuyendo la demandada a recepcionar la misma.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de vista y, en consecuencia, se dicte resolución que dirima correctamente la litis.
Respuesta al recurso de casación.
Notificada la demandada con el recurso de casación de la parte adversa, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 371, se advierte que esta no presentó memorial alguno contestando al referido recurso, por lo que sobre el particular no amerita realizar mayores consideraciones.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.
Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento). I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda” (El resaltado nos pertenece); precepto normativo que en lo principal abre dos alternativas que son la resolución de contrato y el cumplimiento de contrato; alternativas que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por dicho precepto la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otra parte, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
Sobre el particular, el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, respecto a lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil, ha orientado que: “… dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…” (El resaltado es nuestro).
Ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Sustantivo Civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación debe ser: 1) En relación con la redacción del contrato; 2) La intención común de las partes contratantes; y, 3) La conducta de las partes en la ejecución de la misma. Interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea la norma citada precedentemente.
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