Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 197/2022-RRC
Sucre, 04 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 76/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Egues Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 742 a 756, Iván Fernández Murga, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 324/2021 de 21 de septiembre (fs. 724 a 728 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público y EE como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 15/2021 de 14 de mayo (fs. 665 a 677), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Iván Fernández Murga, autor de la comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de trece años y dos meses, con costas a favor del Estado y de la víctima; al haberse acreditado los siguientes hechos: el jueves 21 de marzo de 2019, en horas de la noche, la Sra. EE ingresó al cuarto de su hija mayor y encontró a Iván Fernández Murga sentando en la cama con el pantalón bajado hasta las rodillas, tomando a la menor FF de la cintura, quien también se encontraba con el buso bajado hasta las rodillas y estaba sentada encima de las piernas de Iván Fernández Murga y que ambos se reían hablando.
Al verse sorprendido y luego de los reclamos de la madre de la víctima, el imputado se fue de la casa rápidamente, a lo que la madre puso en alerta al Comando Departamental de la Policía de los Departamentos vecinos, siendo el imputado, aprehendido en la ciudad de Potosí en horas de la madrugada del 22 de marzo. El certificado médico forense demuestra que no hay signos de violencia corporal en la víctima, con el himen intacto, no teniendo tampoco actos de contranatura, reciente ni antigua, lo que corrobora la versión de la menor en la entrevista psicológica y en la pericia psicológica, al decir que, el imputado luego de bajarle el buso y su ropa interior y bajarse su pantalón y su bóxer, le hizo sentar en sus piernas y agarrándola de su cintura, estaba queriendo meter su pene en la vagina de la menor, pene que hubiese visto la menor, tal cual relata en sus entrevistas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Iván Fernández Murga formuló Recurso de Apelación Restringida y memorial que subsana el Recurso (fs. 685 a 698 vta. y 711 a 714 vta.); alegando los siguientes motivos: 1) Errónea aplicación de la ley adjetiva penal por defectuosa valoración de la prueba (art. 173 del CPP) en lo que se refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, el principio de inmediación y contradicción, pues el Tribunal incurrió en una defectuosa valoración de la prueba tanto individual como conjunta al haber basado su determinación en conjeturas que se encuentran en el plano estrictamente subjetivo, restando valor a algunas pruebas y otorgando valor a otras pruebas a su entera conveniencia; y, 2) Falta de fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria (art. 370.5 del CPP), de la lectura de la sentencia, el Tribunal ahora recurrido, se tiene que existió una defectuosa e insuficiente fundamentación de dicha sentencia, es decir, que el Tribunal llegó a suplir dicha fundamentación por una exposición retórica, general y basada en meras conclusiones, sin realizar el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, expresa, clara, legítima, completa y lógica.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 324/21 de 21 de septiembre (fs. 724 a 728 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el Recurso presentado por el recurrente, con los siguientes argumentos: 1) No es cierta la supuesta contradicción como reclama el apelante, más bien el Tribunal de Juicio, con la facultad que la ley le otorga, valora las pruebas en cuestión de forma integral y no de manera aislada, llegando a conclusiones lógicas y coherentes, explicando las razones que le resta credibilidad a la prueba audio visual en Cámara Gesell, y como tal ese razonamiento tampoco provoca aplicar el principio del in dubio pro reo, porque la duda está despejada para el Tribunal por las razones expuestas, en tal sentido, este reclamo al carecer de mérito debe ser declarado improcedente; y 2) No es cierto que el Tribunal haya hecho una simple transcripción de las declaraciones o documentos probatorios, véase entonces que, en cada una de estas conclusiones, los jueces cumplen a cabalidad con la valoración intelectiva otorgándoles un determinado valor a cada una de estas pruebas contempladas en las indicadas conclusiones; lo que hace que tampoco ese segundo motivo recursivo pueda ser acogido.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1107/2021-RA de 29 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del primer motivo de casación referente al Recurso de Casación:
Denuncia como defecto absoluto en alzada por no responder a cada aspecto cuestionado en cada uno de los dos motivos de apelación restringida planteados, por consecuencia falta de fundamentación en la resolución confutada; acusó que, el Tribunal de alzada para la declaratoria de improcedencia de los dos motivos que denunció en el recurso de apelación, lo hizo sin argumentación técnico-jurídico alguno, limitándose a señalar que el Tribunal ad quem está prohibido de realizar la labor de revalorización de la prueba, cuando en ningún momento pidió tal revalorización, sino lo que se pidió fue que, se realice el control de logicidad con referencia a la valoración que realizó el Tribunal de Sentencia a cada prueba confutada, como la declaración de la menor supuesta víctima FF en Cámara Gessel y las pruebas MPD-1, MPD-2 y MPD-22; consiguientemente, acusó que el Auto de Vista impugnado no llegó a pronunciarse sobre el hecho de que el Tribunal de Sentencia no aplicó el principio de presunción de verdad, respecto a que la misma supuesta víctima en la declaración que realizó en Cámara Gesell indicó que no existió nunca dicho intento de violación, situación sobre la que, el Tribunal de Alzada, no se pronunció pese a estar denunciado en el recurso de apelación, vulnerando de esta forma la sana crítica o la experiencia, o sea, que los puntos reclamados en su recurso no fueron absueltos, siendo que su deber era realizar un control de legalidad, logicidad y del cumplimiento de la aplicación de las reglas de la sana crítica respecto de la aplicación del art. 173 con relación al art. 124 del CPP a momento de dictar sentencia, por vulneración del art. 370 núm. 6) del mismo cuerpo procesal, debido a que el Tribunal de alzada no absolvió de manera fundamentada cada uno de los motivos denunciados, reduciéndolos a una insuficiente fundamentación genérica. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 410/2014-RRC de 21 de agosto y 438/2014-RRC de 11 de septiembre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente plantea a través del Recurso de Casación, que el Tribunal de Alzada no circunscribió el Auto de Vista confutado al cumplimiento de lo establecido en los arts. 124, 173 y 370.6 del CPP, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto en el fondo por los precedentes invocados, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.
Respecto al interés superior de la niña, niño y adolescente, se reconoce como parámetro jurídico lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Así mismo, el art. 19.1 de dicha Convención, señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
La Ley N° 548 del 17 de julio de 2014 (CNNA), establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.
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