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TSJ

AS/0197/2023

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2023Civil
Proceso
Acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo:197/2023

Fecha: 13 de marzo de 2023

Expediente: SC-9-23-S.

Partes: María Gloria Eid Vda. de Chajtur c/ María Isabel Herrera Flores.

Proceso: Acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 253 a 254 vta., interpuesto por María Isabel Herrera Flores, contra el Auto de Vista N° 71/2022 de 13 de julio, que sale de fs. 232 a 233 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por María Gloria Eid Vda. de Chajtur contra la recurrente; la contestación que sale de fs. 258 a 260 vta., el Auto de concesión de 14 de octubre de 2022, visible a fs. 261, el Auto Supremo de Admisión N° 97/2023-RA de 01 de febrero de fs. 268 a 269; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Gloria Eid Vda. de Chajtur, por memorial de fs. 46 a 53 vta., inició proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios contra María Isabel Herrera Flores, quien previa citación, contestó en forma negativa por escrito de fs. 94 a 96; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 09/2022 de 29 de marzo, corriente de fs. 204 a 207, en la que el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la ciudad de Portachuelo - Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la desocupación y entrega del inmueble en el plazo de treinta días, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Isabel Herrera Flores, mediante memorial obrante de fs. 210 a 211, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 71/2022 de 13 de julio, que sale de fs. 232 a 233 vta., la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, conforme los siguientes argumentos:

Si bien la parte recurrente manifiesta que se le estaría vulnerando derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y el Código Niño, Niña y Adolescente con relación a que ella y sus hijos menores de edad se encuentran en posesión del bien inmueble objeto de la litis, se tiene un recurso de apelación carente de agravios, toda vez que la misma no señala qué derechos o qué norma se estaría vulnerando con relación a la norma recurrida, en ese sentido no se encuentra abierta la competencia del Tribunal de apelación, conforme a lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que fija el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución del Tribunal de apelación de segunda instancia, es decir, circunscribirse a lo resuelto por el juez en la resolución impugnada y a los puntos de objeto de la expresión de agravios, no pudiendo ampararse la recurrente en la simple mención de supuestas vulneraciones de derechos, para su viabilidad.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Isabel Herrera Flores, mediante memorial de fs. 253 a 254 vta., recurso que a continuación es considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Isabel Herrera Flores en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Falta de la etapa de conciliación prevista en el art. 362.II relacionado con el art. 366.I num. 2 del Código Procesal Civil, en razón a que la representante de la demandante carece de facultades para conciliar.

Señaló en su contestación haber sufrido la perturbación de la posesión del inmueble que habita desde el año 2007, vulnerando el derecho de sus hijos menores B. y M. ambos Chajtur Herrera, a un desarrollo integral, a vivir y crecer en el seno familiar de origen, contenido en los arts. 59.I y 60 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 35.I del Código Niño, Niña y Adolecente.

El inmueble corresponde a sus hijos por línea sucesoria al fallecimiento de su padre Félix Eduardo Chajtur Eid, quien fue heredero de Salomón Chajtur Hurtado.

Concluyó refiriendo que el Tribunal de segunda instancia, no observó de manera plena, clara e imparcial los agravios de sus derechos constitucionales, como son el derecho a la legítima defensa, al debido proceso, a los principios de equilibrio de partes, de igualdad, de dirección y de oportunidad, por lo que pide se le conceda el recurso ordinario de casación, para que se restituyan sus derechos y garantías constitucionales y en consecuencia se anule el Auto de Vista, otorgando tutela a las pretensiones.

De la contestación al recurso de casación.

Ana María Chajtur Eid por memorial de fs. 258 a 260 vta., de obrados, refirió que la recurrente no adecua su recurso de casación dentro del marco que fija el artículo 270 del Código Procesal Civil y tampoco cumple los requisitos de forma y contenido que establece el art. 274. num 3 de la misma normativa, no especifica de manera puntual y concreta en qué consiste la infracción, la violación, la falsedad o error cometido por el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista recurrido.

Su recurso está orientado a que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista, cuando lo que debió cuestionarse es el entendimiento “equivocado” del Tribunal de apelación al disponer su declaración de inadmisible, todo ello con el fin de que el Tribunal Supremo analice el caso y disponga si amerita la nulidad de la resolución recurrida o que pueda ingresar a considerar el fondo del asunto, con sujeción a la pertinencia a la que se refiere el art. 265.I en relación con el art. 261.I ambos del Código Procesal Civil.

Pidió que se declare improcedente el recurso de casación, con condenación de costas y costos.

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Datos del proceso

Demandante
María Gloria Eid Vda. de Chajtur
Demandado
María Isabel Herrera Flores
Proceso
Acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2023AS/0197/2023Fuente oficial