Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 197
Sucre, 15 de junio de 2023
Expediente: 187/2023-S
Demandante: Dolores Zegarra Ribera
Demandado: Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para Vivienda
“La Paz”
Proceso: Laboral
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 236 a 256, interpuesto por Dolores Zegarra Ribera, contra el Auto de Vista N° 194/2022 SSA-II de 31 de octubre de 2022 de fs. 227 a 230, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de pago de derechos sociales, interpuesto por Dolores Zegarra Ribera, contra la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para Vivienda “La Paz”; la contestación de fs. 259 a 261; el Auto Nº 161/2023 SSA-II de 28 de marzo de fs. 263, que concedió el recurso; el Auto de 12 de abril de 2023 de fs. 274, que admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 17/2015 de 7 de enero de 2015 de fs. 162 a 164, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 10 a 12 y PROBADA la excepción perentoria de pago interpuesta por memorial de fs. 34 a 36.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la demandante Dolores Zegarra Ribera interpuso recurso de apelación de fs. 174 a 184; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 194/2022 SSA-II de 31 de octubre de fs. 227 a 230, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En la forma
Refirió que, en el memorial de apelación denunció falta de competencia de la Juez aquo para dictar la Sentencia, debido a las irregularidades procesales, incurriendo en incongruencias que vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Tribunal de alzada incurrió en errada mención de los arts. 179 y 180 del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuando estas disposiciones procesales no fueron objeto de observación dentro del recurso de apelación.
Denunció restricción del derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II del CPE, lo que acarrea vicios de nulidad al tenor de lo dispuesto en el art. 17-III de la Ley del Órgano judicial (LOJ); y errada aplicación del art. 226 del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque la falsa nota de ingreso del expediente para dictar Sentencia de fs. 161 no es parte integrante de la Sentencia.
Errada valoración de la falsa nota de ingreso de expediente de fs. 161; puesto que, el Tribunal de alzada señaló que la nota es producto de un simple error; sin tomar en cuenta que además se ejecutaron una serie de acciones por los funcionarios judiciales, entre ellos eliminar hojas, el extravío del expediente entre otros; actos que incumplen los arts. 79 y 80 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) aplicable a la fecha de comerse las irregularidades; así como la vulneración a principios procesales, previstos en el art. 178-I del CPE y 4- 3) de la Ley del Órgano Judicial.
En el Fondo
Denunció error de hecho en la valoración de la prueba; porque se emitió el fallo en base a la declaración de la testigo de descargo, la misma que fue tachada, se hallaba comprendida dentro de la tacha prevista en el art. 446-2) del CPC-1957, aplicable en la materia por imperio del art. 171 del CPT.
Manifestó que la literal de fs. 33, no cuenta con sello y firma de algún funcionario de la Entidad demandada, que hubiere aprobado la escala de sueldos y no puede ser aplicada retroactivamente, porque fue aprobada por el Directorio de la Mutual La Paz el 23 de diciembre de 2010 mediante sesión de Directorio N° 106/10; posterior a las gestiones que la demandante desempeñó funciones como Jefa de Cartera Interina.
Señaló que el Juez de primera instancia, ha omitido pronunciarse sobre el sueldo percibido por la titular de la Jefatura del Departamento de Cartera y sueldo percibido en calidad de interina de la Jefatura de Cartera, referido en el auto de fs. 77 de obrados.
La Juez de primera instancia erradamente señaló que el monto de Bs8.749 se estableció para ejercer el cargo de interinato afirmación que es totalmente falso e irreal, ya que no existe ningún documento que avale tal determinación; es decir, la entidad demandada, no ha presentado como prueba que acredite que ese monto estaría destinado al pago de interinato, ni mucho menos se ha demostrado que la Resolución de Directorio N° 02/08 a fs. 1 y 2 hubiera sido modificada o dejada sin efecto, aspectos que denotan vulneración de los arts. 3 inc. h); 66 y 150 del CPT.
Los vocales no entendieron los conceptos que la Papeleta de Pago de fs. 129 a 136; puesto que, equivocadamente se determinó que el incremento en el sueldo básico correspondía a la diferencia salarial por el ejercicio del interinato, pero dicho incremento salarial obedece al incremento salarial dispuesto en el Decreto Supremo (DS) N° 498 de 1 de mayo de 2010.
Denunció vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 - II de la CPE, porque los vocales de manera contradictoria señalan que el pago de aguinaldo y primas no fueron demandados, lo que no es cierto, provocando vulneración del principio de preclusión previsto en el Art. 3-e) del CPT.
Errónea apreciación e interpretación del finiquito de fs. 22, porque no demuestra el pago de remuneraciones adicional por ejercicio de interinatos.
Petitorio.
Respecto al recurso de casación en la forma solicitó anular obrados hasta la nota de ingreso del expediente de fs. 161; en consecuencia, se emita una nueva sentencia; y sobre el recurso de casación en el fondo solicitó casar el Auto de Vista recurrido y se disponga el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados correspondiente a las remuneraciones adicional por el ejercicio de interinatos.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 13 de marzo de 2023 de fs. 257; la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para Vivienda “La Paz” ahora en intervención, contestó por memorial de fs. 259 a 261, argumentado respecto del recurso de casación en el fondo que, no cumplió con los requisitos exigidos en el CPC-2013
Sobre el error de hecho en relación a la documental de fs. 33, señaló que no tiene sustento; con relación a las boletas de pago de fs. 129 a 136, fueron presentados por la demandante y no objetadas.
El aguinaldo y primas demandadas resultan ultrapetita que no fueron debatidas en la contingencia judicial.
Sobre el recurso de casación en la forma, no corresponde la nulidad porque la demandante tuvo conocimiento del proceso y pudiendo asumir defensa o interponer un incidente de nulidad no lo hizo.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 161/2023 SSA-II de 28 de marzo de 2023 de fs. 263, concedió el recurso; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto Supremo de 12 de abril de 2023 de fs. 274, que admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo:
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