Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 198 Sucre, 8 de junio de 2002
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Indemnización de daños y perjuicios.
PARTES : Palmenia Eida Espinoza vda. de Sánchez y otros c/ Empresa "Tesoro Bolivia Petroleum Company".
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 247-256, deducido por Palmenia Eida Espinoza vda. de Sánchez, Paula Ponce de León Virreira, Dabeiba Lember Terrazas Arauz por sí y en representación de Belza Arauz Pardo, Norma Terrazas Gutiérrez y Mario Terrazas Ribera, contra el auto de vista de fs. 241 a 242 pronunciado el 18 de junio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre indemnización de daños y perjuicios seguido por las recurrentes contra la Empresa "Tesoro Bolivia Petroleum Company", los antecedentes procesales , y
CONSIDERANDO: El auto interlocutorio definitivo de fs. 185 a 189 declara probadas las excepciones previas de transacción y de impersonería o falta de legitimación procesal para ser demandado e improbadas las excepciones de prescripción y de obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda opuesta por "Tesoro Bolivia Petroleum Company".
Contra esta resolución, los demandantes recurren de apelación ante el Superior en grado, tribunal que confirma el auto apelado.
Resolución de Vista que las demandantes impugnan de casación tanto en la forma como en el fondo. En el primer caso, acusan que se hubiera incurrido en una serie de vicios como el quebrantamientos del art. 21 de la Ley N° 1760, ilegal designación del vocal relator y finalmente violación del art. 338 del Cód. de Pdto. Civil. En el fondo, acusa el quebrantamiento del art. 1311 del Código Civil y art. 56 de su Procedimiento. Acusa también que se ha violado el art. 945, 949 y 523 del Código Civil y finalmente el quebrantamiento del art. 336 de su Procedimiento.
CONSIDERANDO: Que, en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser observados para declarar aquella, nos referimos a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determina, tampoco hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente se considera convalidada con el consentimiento.
En el sub lite, no existe norma legal que castigue con nulidad expresa a los supuestos vicios acusados, máxime si en cuanto al quebrantamiento del art. 21 de la Ley N° 1760, es de señalar que no consta en obrados que los demandantes hubieran observado ante el superior en grado el quebrantamiento de dicha norma legal, máxime si consta a fs. 237 que fueron debidamente citados y emplazados con la concesión del recurso de apelación interpuesto por ellos mismos. Lo propio ocurre con el sorteo del segundo vocal relator, donde no podía participar del acto de segundo sorteo el Presidente de la Sala Civil Segunda, Dr. Ramiro Claros por cuanto este era el primer relator y que a la postre resultó disidente. Finalmente en cuanto al quebrantamiento del art. 338 del adjetivo civil, es de anotar que únicamente cuando el juzgador no emite su sentencia en el plazo previsto por el art. 204 del adjetivo civil existe pérdida de competencia, en los demás casos se activa la figura del retardo de justicia prevista en el art. 205 del igual cuerpo legal.
Respecto al recurso de casación en el fondo, no existe infracción del art. 1311 del C.C., por cuanto los demandantes a tiempo de contestar a las excepciones opuestas no observaron las fotocopias de fs. 122-126. Que conforme dispone la precitada norma legal (art. 1311), las fotocopias harán la misma fe que los originales si su conformidad con el original auténtico se acredita por un funcionario público autorizado. "o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente".
En cuanto a la excepción de impersonería o falta de legitimación procesal en el demandado, es de señalar que esta excepción puede oponerse cuando el demandado no tenga la capacidad procesal para ser demandado, cuando el mandato sea insuficiente y no esté debidamente representado en el proceso o finalmente cuando sea ajeno al litigio. En el sub lite, los argumentos del a quo para declarar probada la misma, se basan en el hecho de que los demandantes hubieran suscrito los contratos de fs. 148 a 156, con la Empresa Servicios de Transporte Aéreo Petrolero S.R.L. "STAP", empresa ajena a la litis, sumado a ello, el hecho que el a quo confunde además esta excepción con la de falta de acción y derecho, al sostener que la responsabilidad del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal del pasajero, es del TRANSPORTADOR, conforme lo previenen los arts. 175 y 192 del Código Aeronáutico Boliviano y que así lo han reconocido los demandantes, responsabilidad que ya ha sido liquidada y pagada conforme se desprende de los contratos suscritos con la referida empresa de TRANSPORTE "STAP".
Que en cuanto la excepción de transacción, corresponde señalar los sgtes. aspectos:
La excepción de transacción tiende a destruir la acción, por lo que debe estar debidamente probada con los requisitos que hacen a su idoneidad, pues, de resultar probada pondrá fin al litigio ab initio al haber sido opuesta como previa, la resolución que la acoge equivale a sentencia y la que la rechace determinaría la continuación del proceso.
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