Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 198 Sucre, 6 de junio de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Revisión de Proceso Ejecutivo
PARTES : Margarita Villarroel de Antezana c/ Carlos Rómulo Corvera Rico
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación corriente en fs. 80-81 vlta., deducido por Margarita Villarroel de Antezana en contra del auto de vista de folios 78-79, pronunciado en fecha 8 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario seguido por la recurrente en contra de Carlos Rómulo Corvera Rico, cuestionando una ejecución forzada que le había seguido este último, la contestación de fs. 88, la concesión mediante auto de fs. 88 vlta., los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en esta causa ordinaria, el demandado interpone excepciones previas de incompetencia y prescripción, amparándose para esta última en el art. 490 del Cód. de Pdto. Civ., modificado por el art. 28 de la Ley N° 1760, excepción que el Juez a quo a fs. 66 y vlta., mediante auto definitivo de fecha 11 de abril de 2001, la declara probada; resolución que en alzada es confirmada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, contra la que se interpone recurso de casación alegando confusión en la aplicación de los términos prescripción y caducidad, porque el primero se refiere a la pérdida definitiva de los derechos patrimoniales, en tanto que la segunda implica falta de ejercicio de un determinado derecho. Que, además, la resolución habla de caducidad en función del art. 1514 del Cód. Civ., y sin embargo, confirma la figura de la prescripción utilizada por el inferior.
Así planteada la fundamentación, el recurrente al final concluye pidiendo la aplicación del art. 254 del Cód. de Pdto. Civ., referido a las causas de nulidad, solicitando sin embargo, se case el auto y resuelva en el fondo la excepción planteada.
CONSIDERANDO: Que la acción ordinaria conferida por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, a las partes que sustentaron un proceso ejecutivo ( ejecutante o ejecutado), para confutar lo resuelto en éste, debe ser promovida en el plazo perentorio de seis meses computables de la ejecutoria de la sentencia, bajo sanción de caducidad de tal derecho.
Una sentencia adquiere ejecutoria cuando se da cualquiera de los dos casos previstos en el art. 515 del Cód. de Pdto. Civ., sin que sea necesaria e ineludible su declaratoria, por cuanto aquella ejecutoria se produce "ope legis" o por imperio de la ley, no por decisión judicial.
En la especie, si bien se ha planteado excepción de prescripción, acogida plenamente por haber transcurrido más tiempo del plazo concedido para el ejercicio de aquel derecho, tomando en cuenta la ejecutoria de la sentencia de subasta y remate en el encaje legal previsto en el numeral 2) del art. 515 del Cód. de Pdto. Civ., independientemente de su declaratoria que no tiene ninguna incidencia en el cómputo del tiempo, lo cierto es que resulta evidente la extinción de la acción ordinaria prevista en la preceptiva arriba mencionada, de donde se infiere que no se ha violado lo dispuesto en el art. 28 de la Ley N° 1760 modificatorio del art. 490 del Código de Procedimiento Civil que es la norma aplicada con relación al tiempo o plazo conferido por la misma para interponer un proceso ordinario.
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