Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 333/00
AUTO SUPREMO Nº 198 - Social Sucre, 23 de abril de 2004.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Angel Becerra Serpa y otros c/ H. Alcaldía Municipal de Yacuiba.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 166-170, interpuesto por Lorena Jáuregui Estrada en representación de la Alcaldía Municipal de Yacuiba contra el Auto de Vista de fs. 161, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso social seguido por Eduardo Veramendi Moya en representación de Angel Becerra Serpa y otros contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 178-179, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y S.S. de Tarija, pronunció Sentencia a fs. 141-142 declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, emitió el Auto de Vista de fs. 161, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación, que acusa, infracción de los arts. 17 y 18 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, arts. 5º, 6º y 23º de la Ley General del Trabajo, art. 55 del D.S. 21060 y art. 13 del D.S. 21137 y arts. 44-4) y 118 de la Ley de Municipalidades, por haberse admitido la existencia de un contrato y que el mismo hubiere sido perfeccionado con la solicitud del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yacuiba de fs. 3 y la comunicación interna de fs. 4 emitida por el ex Alcalde Municipal Mario Palacios, desconociendo la naturaleza jurídica del convenio colectivo, sin que el dicho contrato haya nacido a la vida jurídica, menos cumplido el mismo los requisitos legales de validez tanto laborales como municipales y reconociendo como legal el pago del bono de antigüedad sobre el sueldo básico y no así sobre el Mínimo Nacional prescrito por el D.S. 21060 y D.S. 21137, solicitando en definitiva casación del Auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que como antecedente se tiene que en el Municipio de Yacuiba, desde la gestión de 1994 hasta 1999, a emergencia de una solicitud que formulare el Sindicato de Trabajadores Municipales (fs. 3 ) y la comunicación interna que expidiera el ex Alcalde Mario Palacios (fs. 4), se cancelaron bonos de antigüedad calculados sobre la base del sueldo "básico". Posteriormente y precisamente a partir de la gestión de 1999, se determinó el cálculo de dicho bono sobre la base del salario "mínimo nacional", lo que motivó la demanda de fs. 40-41. De la revisión de obrados se establece:
1.- En sentencia se declara probada la demanda por la Jueza A quo, disponiendo que el Municipio de Yacuiba cancele el bono de antigüedad calculado sobre la base del "salario básico" con carácter retroactivo a octubre de 1999, con el fundamento de constituir éste un derecho adquirido y que la disposición del Municipio de calcularse el citado bono sobre la base del "mínimo nacional" entraba en contradicción con la "Comunicación Interna" de fs. 4. El Auto de vista de fs. 161, en grado de apelación, confirma la sentencia con el fundamento de que la voluntad del empleador traducida en la literal de fs. 4 y la aceptación de los trabajadores perfeccionó el contrato que se vino cumpliendo hasta octubre de 1999, agregando que éste convenio se encuentra permitido por el art. 55 del D.S. 21060.
2.- La Comunicación Interna de fs. 4, por el que se dispone que a partir de junio de 1994 en el Municipio de Yacuiba, se calcule el bono de antigüedad en función al haber básico de cada trabajador no puede tener eficacia legal sino con violación de la normatividad expresa que para el caso contienen los arts. 60 del D.S. 21060, y 13 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985, por los que se prescribe que para el cálculo del bono de antigüedad, en su nueva escala vigente a partir de 1985, es imperativo considerarse como base el salario mínimo nacional. Menos se puede interpretar que la aceptación de los trabajadores respecto de la citada "Comunicación Interna" venga a "perfeccionar el contrato" y que la misma adquiera eficacia con la permisión del art. 55 del D.S. 21060, por cuanto; primero, que no existe contrato a ser perfeccionado y, segundo, que esta disposición legal última regula aspectos relacionados a la estabilidad laboral, de modo tal que el espíritu de dicha norma resulta muy diferente al interpretado por el Ad quem.
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