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TSJ

AS/0198/2005

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2005Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre fraude procesal
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 198 Sucre, 18 de Noviembre de 2005

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre fraude procesal

PARTES : Alfonso Angulo Santillán y otra c/ Arzobispado de la Arquidiócesis de Cochabamba

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 667 - 671 presentado por Alfonso Angulo Santillán y María Bejarano de Angulo contra el auto de vista cursante a fs. 663 - 665 de 13 de octubre de 2003 Nº 481/2003 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre fraude procesal seguido por éstos contra el Arzobispado de la Arquidiócesis de Cochabamba; lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: El Juez 6º de Partido en lo Civil de Cochabamba dicta la sentencia de fs. 597-599 declarando probada la demanda de fs. 429-433 en todos sus extremos y la existencia de fraude procesal en la tramitación del juicio de resolución de contrato de compraventa de 9 de febrero de 1998, procesado en el Juzgado 3º de Partido en lo Civil, e improbadas la contestación y excepciones opuestas por el demandado; sin costas por ser juicio doble. Contra este fallo de primera instancia, Oscar Maldonado Arteaga, abogado y mandatario del Arzobispo de la Arquidiócesis de Cochabamba Monseñor Tito Solari Capellari, apela a fs. 611-615, y elevado el proceso a la Corte Superior de dicho distrito, la Sala Civil Primera pronuncia el auto de vista de fecha 13 de octubre de 2003, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia y, en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 429 y probadas las excepciones opuestas a la parte demandada e igualmente probada la acción reconvencional de fs. 448 sobre el valor de la cosa juzgada invocado, declara asimismo la inexistencia de fraude procesal en la tramitación del anterior juicio de resolución de contrato de compraventa sustanciado en el Juzgado 3º de Partido en lo Civil de Cochabamba, sin costas por la revocatoria. Finalmente, los demandantes Alfonso Angulo Santillán y María Bejarano de Angulo recurren de casación en el fondo y en la forma contra el referido auto de vista.

CONSIDERANDO: Acusan los recurrentes al ad quem de haber pronunciado un auto con incoherencias jurídicas y consideraciones fuera de lugar porque "revoca la sentencia de fs. 597-599 sin razón legal ni asidero jurídico alguno y presuntamente deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 429 y probadas las excepciones opuestas a la parte demandada a fs. 447 (las excepciones opuestas a la parte demandada fueron realizadas mediante memoriales de fs. 453 y 465-466 planteando excepciones previas a la demanda reconvencional y respondiendo a la misma con excepciones perentorias y no de fs 447 ya que en este memorial la parte demandada responde a la presente acción y a fs. 450 plantea reconvención que a su vez fue respondida mediante las excepciones previas referidas que fueron declaradas probadas y posteriormente ejecutoriadas)". Consideran que el proceso sobre resolución de contrato -que motiva este proceso- ha concluido en forma "anómala y artificiosa (...) pasando por una sentencia completamente ilegal, ambigua y exprofesamente manipulada, continuando con un desconocimiento insólito de la apelación..."

Agrega que "no se puede hablar ni considerar sobre la pretendida acción reconvencional planteada en el presente caso por la ahora institución demandada porque tal acción no prosperó, es decir dejó de existir al haberse declarado probadas las excepciones planteadas por nuestra parte a la demanda reconvencional, auto de fs. 472 vta. que al no haber sido apelado y haberse ejecutoriado (fs. 484 vta.) desapareció la misma. Por lo que no puede el tribunal de alzada pronunciarse sobre dicha acción reconvencional que no prosperó y que no existe al presente por haber sido resuelto anteriormente, ni menos declarar probada esta acción sobre el valor de una supuesta cosa juzgada invocada en la misma cuando han sido declaradas probadas las excepciones previas opuestas a la demanda reconvencional" (textual).

Con tales argumentos acusa al ad quem de haber actuado ultra petita al pronunciarse sobre la reconvención, infringiendo y violando el art. 236 del Código de procedimiento civil.

CONSIDERANDO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha procedido a examinar lo actuado en el proceso, con relación al recurso de casación en la forma, y considera necesario pronunciarse sobre ella porque atañe al trámite de la causa, que debe sujetarse a las formas esenciales del proceso, conforme advierte el art. 254 del Código de procedimiento civil.

En consecuencia, a fin de constatar si evidentemente el tribunal de apelación ha infringido y violado el art. 236 del Código de procedimiento civil, como expresan los recurrentes en el memorial de fs. 667 a 671, con la facultad que le otorga el art. 15 de la L. O. J., este Tribunal Supremo, luego de examinar el proceso ha llegado a establecer que, en efecto, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, al dictar el auto de vista de fs. 663 - 665 de 13 de octubre de 2003 Nº 481/2003, ha incurrido en los vicios de nulidad acusados por los recurrentes, infringiendo el citado art. 236 del Adjetivo civil, por lo siguiente:

Para fines de revisión extraordinaria de sentencia, Alfonso Angulo Santillán y María Bejarano de Angulo presentan demanda sobre fraude procesal contra René Fernández Apaza y Gerardo Bustamante Morales, que actuaron a nombre del Arzobispado de la Arquidiócesis de Cochabamba. Admitida la acción por providencia de fs. 434, los demandantes, a fs. 438, retiraron la demanda respecto de Gerardo Bustamante Morales porque éste sólo actuó en calidad de apoderado de Monseñor René Fernández Apaza, petición que fue aceptada a fs. 438.

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Datos del proceso

Demandante
Alfonso Angulo Santillán y otra
Demandado
Arzobispado de la Arquidiócesis de Cochabamba
Proceso
Ordinario sobre fraude procesal
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2005AS/0198/2005Fuente oficial