Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 198 Sucre, 16 de junio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Flavio Tapia Bustamante
Transporte de Sustancias Controladas
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 148 a 149 y vuelta interpuesto por Flavio Tapia Bustamante, impugnando el Auto de Vista de fecha 16 de diciembre de 2005, cursante de fojas 140 a 142 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que el recurrente Flavio Tapia Bustamante denuncia que el Auto de Vista carece de toda fundamentación y que, en consecuencia, existe violación a la garantía constitucional del "debido proceso", que, además, incurre en incorrecta lectura de su recurso de apelación restringida, ya que no toma en cuenta que, en el momento de la recolección de evidencias en la etapa preparatoria, el Ministerio Público incumplió con las formalidades establecidas por la Ley, por lo tanto, las introducidas a juicio fueron obtenidas en contravención por los requisitos que exige la Ley para cada una de ellas, constituyéndose por tanto en ilícitas. Que, de la misma manera, existió violación a su derecho a la "dignidad" ya que su persona, en ningún momento, autorizó a que le saquen fotografías con la sustancia controlada encontrada por los efectivos policiales de la FELC, lo que equivale a que dichas fotografías habrían sido sacadas en franca violación a sus derechos y garantías constitucionales.
Que, habiéndose dado la violación antes referida, solicita la admisión de su recurso no obstante no haber invocado el precedente contradictorio tal cual establece la línea doctrinal consistente en los Autos Supremos Nos. 589, 280/2004, 284/2004, por lo que solicita que, una vez admitido su recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se señale la línea doctrinal que corresponda.
CONSIDERANDO: que si bien el recurrente cumple con presentar su recurso con la oportunidad establecida por el artículo 417 del adjetivo penal al haber formulado el mismo dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista recurrido, empero las supuestas violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, no son tales, porque las mismas corresponden a la fase "preparatoria" del proceso penal, respecto a los que el Tribunal de alzada ya se ha pronunciado en el Auto de Vista impugnado en sentido de que "el imputado no ha demostrado por ningún medio probatorio la violación de sus derechos (violación a su derecho al respeto a su dignidad o garantías constitucionales), en consecuencia, al no haberse demostrado estos extremos, no existe violación de los mencionados extremos" .
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