Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 198 Sucre, 2 de septiembre de 2008
DISTRITO: La Paz. PROCESO: Ordinario- Nulidad de
escritura y otros.
PARTES: Cresencio Soria Terrazas c/ María Norah García de Yelincic.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 220-224 interpuesto por Cresencio Soria Terrazas, y de fs. 228-232 por Félix Vargas Lucero, apoderado de María Norah García de Yelincic, contra el auto de vista Nº 135/2005 de 19 de abril de 2005 cursante a fs. 211-212, complementado en 5 de mayo de 2005 mediante auto de fs. 218, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de nulidad de escritura, reivindicación, mejor derecho propietario, cancelación de registro, pago de daños y perjuicios, prescripción de derechos y prescripción adquisitiva, que sigue Cresencio Soria Terrazas contra María Norah García de Yelincic, las respuestas de fs. 228-232 y 235-237, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, la Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de la Paz, emitió la sentencia de Nº 344/2003 de 18 de agosto de 2003 de fs. 183 a 187 de obrados, declarando probada en parte la demanda formulada por Cresencio Soria Terrazas, en lo referente a la nulidad de la Escritura Pública Nº 1156/98 y a la usucapión decenal declarándose al actor propietario del terreno a que se refieren las Escrituras Públicas 1650/92 y 558/2000 con la vivienda construida, a cuyo efecto en ejecución de sentencia se expedirán las ejecutoriales respectivas a fin de que inscriba su derecho propietario en el Registro de Derechos Reales para que le sirva de suficiente título. Se declara improbada la reconvención de fs. 12, e improbada la excepción de prescripción opuesta, sin costas por tratarse de juicio doble.
En grado de apelación deducida por la demandada reconvencionista, por auto de vista Nº 135/2005 de 19 de abril de 2005 cursante a fs. 211-212, complementado en 5 de mayo de 2005 a fs. 218, se revoca en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 183-187, en consecuencia se declara improbada la demanda de fs. 6-10 y probada la demanda reconvencional de fs. 12-15, reconociendo en su mérito el derecho de propiedad que le asiste a María Norah García de Yelincic, sobre una superficie de 250 mts2., y a favor de Cresencio Soria Terrazas, sobre una superficie de 263 mts2., que sumados hacen al total de 513 mts2. y que corresponden al lote Nº 27 de la partición y división, ubicado en el lugar denominado Anuta camino a Palca (Alto Calacoto), disponiendo que las partes en ejecución del fallo procedan a su deslinde y posesión de su cuota parte dentro del lote Nº 27. Sin costas, por la revocatoria.
Que, contra la mencionada resolución de vista, ambas partes del proceso recurren de casación, expresando por su orden:
a.- Cresencio Soria Terrazas, en el memorial de fs. 220-224, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, sin discriminar el uno del otro ni adecuar su reclamo a las causales que hacen a la procedencia de ambos recursos, acusa confusa y genéricamente la violación de los arts. 549-2) y 1295 del Cód. Civ., 17 y 25 de la Ley del Notariado, realizando un extenso relato sobre la demanda, la sentencia y el contenido del auto de vista recurrido, expresando en síntesis, que no era necesario al fondo de la causa referirse a la Resolución Municipal Nº 20009/79, en razón de que el lote Nº 27 no se encuentra entre los lotes adquiridos en forma legal y correcta por los periodistas de "Presencia", no así por la demandada, resultando el fallo irreal, ilegal e inaplicable, por no conocerse si en el lote de terreno Nº 27 existe la superficie de 513 mts2., siendo lo único cierto la ubicación catastral y superficie de 263 mts2., del lote de su propiedad inscrito en DD.RR. bajo la partida Nº 01202149.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto recurrido y resolviendo el fondo, confirmando la sentencia de primer grado, anule la Escritura Pública Nº 1156/98, suscrita ante la Notaría Nº 34 a cargo de René Quiroga, entre Mónica Paxi Vda. de Quispe y Lucía Quispe Paxi, en favor de María Norah García de Yelincic, disponiendo la cancelación de la partida Nº 01040378 en DD.RR., petitorio en el que olvida completar la formulación del recurso de casación en la forma que también dice plantear, sin embargo, en forma impertinente, aludiendo el amparo del art. 284 del Cód. Pdto. Penal, denuncia delito de falsedad ideológica respecto de la E.P. Nº 1156/89.
b.- Por su parte, el apoderado de María Norah García de Yelincic, en el memorial de fs. 228-232, a tiempo de responder también interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, relacionando los antecedentes expresando como fundamento de fondo, que el auto de vista recurrido, no obstante declarar probada la demanda reconvencional de reivindicación y mejor derecho de fs. 12-15, incumpliendo con el objetivo de la litis cual es la recuperación de la propiedad, ha omitido ordenar la restitución de la cosa a su legítima propietaria, es decir el lote de terreno sin urbanizar marcado con el Nº 27 con superficie de 250 mts2., en la región de Anuta camino a Palca (Alto Calacoto) adquirido de sus legítimos propietarios Mónica Paxi Vda. de Quispe y Lucía Quispe Paxi, con E.P. Nº 1156/89 de 30 de mayo de 1989, registrado en DD.RR. bajo la partida Nº 01040378, conforme el plano de división de terrenos de Rufino Quispe aprobado por Resolución Municipal Nº 20009/79 (fs.117).
CONSIDERANDO II:Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es el de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, ello con el propósito que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesen al orden público, en aplicación de los arts. 252 y 90 del Cód. Pdto. Civ.; se establece:
Que, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ha dejado establecido que, la demanda es un acto básico e importante del proceso, en razón del predominio del principio dispositivo, por el que el objeto del proceso es fijado por las partes, precisando en ella lo que pretenden -en este caso- las pretensiones del actor como la reconvencionista. La sentencia a su vez, es el acto más importante del tribunal y como tal, reviste sus caracteres de congruencia tanto externa como interna, motivación, fundamentación y exhaustividad. La congruencia de las sentencias estriba en que estas deben dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes, y que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.
El deber de motivar y fundamentar las sentencias, como principio consiste en la exigencia, para el juzgador, de precisar los hechos en que se funde su decisión, con base a las pruebas practicadas en el proceso. Pesa sobre el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas de autos, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas. La fundamentación va en rigor de correspondencia con el derecho sustantivo o material empleado en la decisión.
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