Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 198
Sucre, 15 de septiembre de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Compulsa.
PARTES: Servicio de Impuestos Nacionales c/ Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 26-27, interpuesto por Moisés Calderón Bustamante, en representación de la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 128 de 13 de abril de 2009, cursante a fs. 137 y vta. del expediente original, fs. 19 y vta., del testimonio, que declaró el rechazo del Recurso de Casación de fs. 124 a 127 y consecuentemente la ejecutoria del Auto de Vista Nº 0330/ de 13 de septiembre de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales contra Víctor Hugo Justiniano Lijerón, los antecedentes del legajo procesal y
CONSIDERANDO: Que Moisés Calderón Bustamante, en representación de la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial de fs. 26-27 plantea recurso de compulsa contra el Auto de Vista Nº 128 de 13 de abril de 2009, por el que la Sala compulsada declara la ejecutoria del Auto de Vista Nº 0330 de 13 de septiembre de 2007 (fs. 19 y vta. del legajo procesal), que resolvió el recurso de apelación contra una tercería emitida conforme establece el art. 28 parte in fine de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que se tramita como de puro derecho. Alegando el compulsante, que se encuentra demostrada la violación de sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso toda vez que el recurso de casación fue presentado en plazo y término, no habiendo la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, valorado ni conocido el legal recurso de casación interpuesto, solicitando se declare legal la compulsa.
CONSIDERANDO: Que el recurso de compulsa, esta abierto para determinar si la negativa de la impugnación es correcta o incorrecta, cuyo juicio definitivo sobre el análisis, consideración y admisibilidad del recurso corresponde a éste tribunal supremo.
Que según prevé el art. 283 del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia, el recurso de compulsa procede en los siguientes casos: 1.- Por negativa indebida del recurso de apelación; 2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3.- Por negativa indebida del recurso de casación.
Que el tribunal de apelación como es el compulsado, sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 incs. 1), 2) y 3) modificado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil: "1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y, 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados en el art. 255 del Cód. Pdto. Civ." (Textual)
CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, corresponde verificar la certeza de tal hecho a efectos de declarar legal o ilegal la presente compulsa.
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