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TSJ

AS/0198/2010

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA CIVIL

Auto Supremo: Nº 198 Sucre: 14 de Junio de 2010

Expediente: 50 - 08 - S.

Partes: Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. c/ la empresa Imagen de Televisión Satelital Cable Color S.R.L

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 554 a 573, interpuesto por Félix Roger Robles Toledo, en representación de la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda., contra el Auto de Vista de fojas 523 a 527 vuelta, pronunciado el 15 de enero de 2008 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, pago de canon de arrendamiento de postes, pago de multas, retiro de cables e instalaciones y otros, seguido por la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda., contra la empresa Imagen de Televisión Satelital Cable Color S.R.L., la contestación de fojas 574 a 582 vuelta, la concesión de fojas 583, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 4 de abril de 2007 dictó la Sentencia de fojas 478 a 482, que declaró probada en parte la demanda de fojas 187 a 192 vuelta, e improbada en cuanto al pago de la multa pretendida e improbada la excepción perentoria sobreviniente de cosa juzgada planteada por la parte demandada. Como emergencia de ello ordenó que la empresa demandada pague a favor de la demandante, el canon de arrendamiento por 33.100 postes, arrendados inicialmente, importe equivalente a la suma de $us. 24.757,50, a ser cancelados a partir del mes de enero de 2005 hasta el momento en que los cables e instalaciones de la empresa demanda sean retirados de los postes de la parte actora; condenó a la empresa demandada al pago equivalente de arrendamiento a razón de $us. 0,75 mensual, por cada uno de los postes o puntos de apoyo utilizados con posterioridad al inicio del contrato, de acuerdo al Informe Pericial de fojas 378; finalmente ordenó a la parte demandada el retiro y desconexión de todos los cables e instalaciones realizadas en todos los postes de propiedad de la demandante que estén siendo usados por ella, a cumplirse en el plazo de 30 días de ejecutoriado el fallo, autorizándose a la demandante, en caso de incumplimiento, proceder al retiro y desconexión de los mismos, con gastos a ser reembolsados por la parte demandada.

Que el pronunciamiento de primera instancia fue apelado por la demandada, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió la resolución de alzada de fojas 523 a 527 vuelta, que revocó la sentencia apelada y declaró improbada la demanda y probada la excepción perentoria sobreviniente de fojas 461 a 464 vuelta.

Contra esa resolución de Vista, la parte actora interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, a través del recurso de casación en la forma, acusó la violación del artículo 254 - 4) del Código de Procedimiento Civil, al respecto señaló que el Tribunal Ad quem otorgó más de lo pedido en apelación, en virtud a que la parte recurrente no habría solicitado se declare probada la excepción sobreviniente de cosa juzgada. Acusó la violación de los artículos 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la parte demandada a tiempo de contestar la demanda no argumentó nada en relación al derecho de servidumbre que tendría sobre los postes de CRE, lo que le relevaría de la obligación de pago de arrendamiento, no obstante ello, el Juez A quo de manera complaciente y fuera del marco de la relación procesal, mediante Auto de fojas 299 vuelta, complementado por Auto de fojas 310, habría fijado como punto a ser probado por la parte demandada, la improcedencia del pago de alquileres demandados, por tener derecho de servidumbre y estar los contratos al margen de la Ley, así también la existencia de un proceso administrativo pendiente ante la Superintendencia de Telecomunicaciones tendiente a establecer ese derecho de servidumbre, con la aclaración en sentido que, ese proceso administrativo se refiere al existente y pendiente al momento de trabarse la relación procesal; razón por la cual, la resolución administrativa Nº 2007/2006, de 3 de enero de 2007, de fojas 426 a 436, no pudo ser valorada como prueba, por haber sido emitida en consideración a una solicitud de servidumbre posterior al momento en que se trabó la relación procesal. Acusó la violación del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que la excepción sobreviviente de cosa juzgada fue opuesta por la parte demanda antes del pronunciamiento de la sentencia, durante la sustanciación de la primera instancia, aspecto contrario a lo previsto por esa norma que, en criterio del recurrente, únicamente permite el planteamiento de excepciones sobrevivientes en ejecución de Sentencia. Por las razones expuestas solicitó se anule el Auto de Vista recurrido.

A través del recurso de casación en el fondo, el recurrente acusó la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que le Auto de Vista resolvió cuestiones que no fueron parte de la relación procesal, ni de los puntos de hecho a probar fijados por el Juez de primera instancia, ni resueltos en la Sentencia de fojas 478 a 482. Acusó que la resolución de Vista contiene disposiciones contradictorias, señaló que el Tribunal Ad quem formuló consideraciones de fondo en torno a la relación contractual CRE - ITS pero al mismo tiempo manifiesta que no tendría competencia para conocer y resolver el conflicto de derecho entre las partes por encontrarse bajo la competencia de la Superintendencia de Electricidad, por lo que el pronunciamiento se encuadra en lo previsto por el artículo 253 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil. Acusó que la resolución de alzada no valoró la prueba de cargo presentada, al respecto refirió la ausencia de valoración respecto al documento base de la acción, razón por la cual se habría incurrido en el motivo de casación previsto por el artículo 253 - 3) del Código de Procedimiento Civil. Acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba por no haberse considerado los alcances del contrato de arrendamiento saliente de fojas 30 a 36, ni el anexo de fojas 37 a 40 referido a los montos que debe pagar ITS a CRE por concepto del uso de los postes para la colocación de sus cables, asimismo porque equivocadamente en el Auto de Vista se sostuvo que el contrato de arrendamiento entre ITS y CRE se encontraría resuelto y que como tal no procedería la entrega de los postes a CRE, olvidando que por determinación del artículo 705 del Código Civil, al vencerse o resolverse el contrato de arrendamiento el arrendatario debe devolver las mismas cosas en el estado en el que fueron tomadas. Acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de las Resoluciones emitidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, aspecto que indujo al Tribunal Ad quem a arribar a falsas conclusiones y hasta negar la competencia de los Tribunales ordinarios para resolver demandas sobre obligaciones contractuales, pretendiendo erróneamente someterlos a autoridades administrativas. Acusó la vulneración de los artículos 519 y 568 del Código Civil, porque no consideró que expresamente las partes pactaron que la CRE podía resolver el contrato por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por parte de ITS, y que pactaron obligaciones a ser cumplidas por la arrendataria ITS, en caso de producirse la resolución del contrato, mismas que deben ser honradas, lo contrario supondría que una vez resuelto el contrato resultaría imposible acudir a la justicia para pedir el cumplimiento de las obligaciones contractuales incumplidas por una de las partes y que en caso concreto, fue expresamente pactada por las partes en la cláusula 14.3. del contrato que dio mérito a la causa, en la cual se estableció que producida la resolución del contrato, el arrendatario retiraría los cables e instalaciones de los postes de CRE y cancelaría los cánones de arrendamiento pendientes, hasta el retiro del último cable de ITS. Acusó la violación del artículo 568 del Código Civil, puesto que el equivocado razonamiento del Tribunal de Alzada, señaló que la resolución convencional tiene los mismos efectos que una Sentencia, razón por la cual, sería inviable resolver el contrato y pedir al mismo tiempo el cumplimiento de las obligaciones pendientes así como el pago de los daños y perjuicios, ni la devolución de la cosa arrendada. Acusó también la violación de los artículos 32 y 55 de la Ley N° 2431 de Procedimiento Administrativo y de los artículos 186 y 190 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, en la incorrecta interpretación y evaluación de los documentos referidos a las Resoluciones Administrativas emitidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones en el trámite de servidumbre administrativa planteada por la empresa ITS, sobre postes de la CRE. Finalmente acusó la aplicación indebida del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal al declarar probada la excepción perentoria sobreviniente de cosa juzgada, además de no considerar su improcedencia por mandato del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, de la revisión de antecedentes, este Tribunal Supremo encuentra que no existe mérito para la nulidad de obrados impetrada por la parte recurrente. En efecto, respecto al primer motivo de nulidad argumentado, se evidencia que el tribunal Ad quem se pronunció declarando probada la excepción perentoria sobreviviente de cosa juzgada, en virtud a que ese aspecto fue motivo de apelación deducida por la parte demandada, como sale del numeral II.3) del memorial de fojas 485 a 492, no siendo evidente que ese pronunciamiento hubiera sido emitido en forma extra petita. En relación a la indebida valoración de la Resolución administrativa Nº 2007/2006, de 3 de enero de 2007, de fojas 426 a 436, por los razones expuestas por el recurrente, se debe puntualizar que ese aspecto corresponde ser analizado en el fondo y no en la forma, toda vez que el error de derecho en la valoración de la prueba es causal de casación en el fondo como expresamente prevé el artículo 253-3) del Código adjetivo Civil. De igual manera la impugnación formulada respecto al pronunciamiento de la excepción perentoria sobreviviente de cosa juzgada es una cuestión que debe ser impugnada a través del recurso de casación en el fondo y no en la forma.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, debemos señalar que de acuerdo al artículo 450 del Código Civil, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial.

El artículo 519 del Código Civil, reconoce la fuerza de ley que tiene el contrato entre las partes contratantes, en cuyo mérito, éste no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley; por ello, las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato según lo convenido, y en observancia a lo previsto por el artículo 520 del citado Código Civil, deben ejecutar lo convenido en estricto apego al principio de buena fe, quedando obligadas no sólo a lo que hayan expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de esta según los usos y la equidad.

En los contratos sinalagmáticos, es lógico suponer que las partes contratantes cumplirán las prestaciones convenidas, no obstante, es posible que una de ellas incumpla la obligación debida, situación frente a la cual la otra parte tiene la posibilidad de exigir o bien el cumplimiento forzoso de la prestación debida, o la resolución judicial o extrajudicial del contrato, si el contrato se resuelve, queda a cargo del deudor incumplido el resarcimiento del daño, si lo hubiere.

En todo caso, si bien, una vez resuelto el contrato resulta inapropiado demandar el cumplimiento del mismo, ello no significa desconocer la existencia de ciertas obligaciones que deben ser cumplidas, en el marco de lo previsto por el artículo 291 del Código Civil, que establece que el deudor debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación asumida, así como el acreedor exigir se haga efectiva dicha prestación por los medios que la ley establece.

Que, evidentemente el Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciar su resolución de vista, ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 568 del Código Civil. En efecto, es evidente la confusión en la que incurre el Tribunal Ad quem al repulsar la acción interpuesta por la parte actora, bajo el fundamento de que habiendo sido resuelto el contrato, no es posible peticionar judicialmente su cumplimiento. Toda vez que como se señaló, si bien resulta inapropiado el término "cumplimiento de contrato", no obstante, lo que el Tribunal Ad quem no consideró es que habiendo la parte actora resuelto el contrato por incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, existen y subsisten ciertas obligaciones que deben ser cumplidas por el arrendatario, tales como el pago del canon de arriendo, multas convenidas, entrega de los bienes arrendados, que indefectiblemente deben ser honradas por el arrendatario. Aspecto que no fue correctamente considerado por el Tribunal Ad quem, situación que fluye, no sólo de la demanda sino también de una correcta interpretación del contrato de fojas 30 a 36 vuelta.

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Datos del proceso

Demandante
Cooperativa Rural de Electrificación Ltda.
Demandado
la empresa Imagen de Televisión Satelital Cable Color S.R.L
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2010AS/0198/2010Fuente oficial