Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-246/2008
AUTO SUPREMO Nº 198 Social Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Freddy Molina Alanes c/ Corporación Minera de Bolivia COMIBOL
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 276-278, interpuesto por Héctor Ángel Sahonero Zelada y Claudia Yacy Torrico Herrera, en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contra el Auto de Vista Nº 226/07-SSA-I de 19 de diciembre de 2007 (fs. 268), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Freddy Molina Alanes, en contra de la institución que representan los recurrentes, el auto que concedió el recurso de fs. 283, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 71/2002 el 15 de junio de 2002 (fs. 169-170), declarando probada la demanda, con costas e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 46, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor del demandante la suma de Bs. 51.070,83, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones, más la actualización establecida por el D. S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación a instancia del representante de COMIBOL (fs. 174), cumpliendo las nulidades determinadas por los Autos de Vista Nos. 151/05-SSA-I de 18 de agosto de 2005 (fs. 229) y 250/06 SSA-II de 16 de noviembre de 2006 (fs. 249) y Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2007 (fs. 255), el juez de la causa, mediante Auto de 3 de marzo de 2007 (fs. 259), concedió la apelación y rechazó la ejecutoria de la sentencia, solicitada por el demandante, luego, por Auto de Vista Nº 226/07-SSA-I de 19 de diciembre de 2007 (fs. 268), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló el auto de concesión de alzada, disponiendo la ejecutoria de la sentencia para la parte demandada y al no estar notificada la parte demandante con la sentencia y menos tenida por notificada, ordenó se devuelvan obrados para la prosecución de trámites, sin costas y sin multa por ser excusable.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad interpuesto por los representantes do COMIBOL, conforme constan los fundamentos de fs. 276-278.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a la resolución del recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., este tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, por ser insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese entendido, debe tenerse presente que las Cortes Superiores y sus salas, se encuentran integradas conforme establece el art. 92 de la L.O.J. que señala: "(Número de Vocales, Asiento y Jurisdicción) Las Cortes Superiores de Distrito están constituidas por magistrados llamados vocales cuyo número guarda relación con la densidad demográfica y el movimiento judicial de los departamentos de la República. La composición de las Cortes de Distrito sólo podrán modificarse mediante ley expresa....."
Por otra parte el art. 100 (Número de votos para resolución) de la referida ley establece que en las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución.
Ninguna de estas disposiciones orgánicas ni las instituidas en el Cód. Pdto. Civ., confieren a un solo vocal, semanero o relator, las facultades de tomar las decisiones o sortear la causa, sin la intervención de los otros miembros que integran el tribunal.
En cumplimiento de los arts. 74 y siguientes y 122 de la L.O.J., el sorteo confiere competencia exclusiva al relator para proyectar la resolución dentro del plazo previsto por ley, para que luego de la relación, el proyecto se apoyo o disienta por los otros vocales integrantes de la sala. El incumplimiento de estas formalidades, acarrea la nulidad de obrados, conforme establece el art. 123 de la L.O.J.
Todas estas normas constituyen el sustento para resolver las causas, precautelando el principio del juez natural, es decir, que el proceso sea resuelto por las autoridades llamadas por ley.
En base al referido principio, los sujetos procesales tienen el derecho a conocer quienes van a conformar el tribunal que resolverá su causa y por ello, cuando un tribunal está incompleto y se convoca a una autoridad de otra sala, debe ser necesariamente notificada a las partes para que precautelando la imparcialidad y especialmente las características del juez natural, pueda interponer oportunamente su recusación en base a una de las causales previstas por ley, por ello es que cuando se convoca a un nuevo integrante de un tribunal, se debe esperar necesariamente tres días después de la convocatoria debidamente notificada para que, en caso de no haber sido recusado el nuevo miembro del tribunal, entre todos los integrantes que lo conforman, se sortee la causa para resolución.
En autos, se verifica que se realizó la convocatoria de un vocal de otra sala el 10 de diciembre de 2007 (fs. 266); sin embargo, inmediatamente sin notificación a las partes ni al vocal convocado, se sorteó la causa, conforme consta por el sello que cursa a continuación, advirtiéndose que todas las causas fueron sorteadas solo a la Vocal convocante Dra. Carmen Aliaga Alarcón, como se evidencia por el acta del Sorteo Nº 42/07 de 10 de diciembre de 2007 cursante a fs. 267, es decir, no se notificó a los sujetos procesales con la convocatoria, no se otorgó los tres días previstos por el art. 8-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, para que puedan recusar a los miembros del tribunal y por último se verifica que todas las causas fueron sorteadas con una sola vocal, implicando que en los hechos no hubo sorteo para emitir el auto de vista recurrido, acto fundamental que legítima la competencia del tribunal de alzada.
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