Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 198
Sucre, 30 de mayo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Juan Pinaya Apaza c/ Empresa ENASA S.R.L.
MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 789-790, interpuesto por Mario Rolando Olmos Suárez en representación de la Empresa DIMENSIÓN ENASA S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 16/07 de 23 de enero de 2008 cursante a fs. 785, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Juan Pinaya Apaza contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 792-793, el Auto que concedió el recurso de fs. 794, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 76/2006 de 18 de septiembre de 2006 de fs. 750-756, que declaró probada en parte la demanda de fs. 1-2, disponiendo que la Empresa DIMENSIÓN ENASA Ltda., cancele a favor del actor, la suma de Bs. 15.847,00 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, duodécimas de aguinaldo y horas extras, más la actualización en ejecución de sentencia conforme a ley.
En grado de apelación formulada por el representante de la empresa demandada (fs. 763-764), la Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 16/07 de 23 de enero de 2008 cursante de fs. 785, confirmó la sentencia, con costas.
Que contra la indicada resolución de vista, el representante legal de la empresa demandada interpuso recurso de nulidad o casación en el fondo (fs. 789-790), expresando que el tribunal de alzada no tomó en cuenta la prueba de fs. 772-775, donde se demuestra que se hizo conocer oportunamente al Ministerio de Trabajo las llamadas de atención de los que fue objeto el actor, por haber incurrido en las causales del art. 16 de la L.G.T., y que el demandante ocupaba el cargo de Jefe de Mecánicos, es decir, que era un funcionario de confianza, por cuya razón se encontraba dentro de la segunda parte del art. 46 de la L.G.T y por cuya razón no le correspondía el pago de horas extras, más aún si el art. 41 del D.R. de la L.G.T., no se cumple porque no existe hasta ahora una adecuada reglamentación.
Concluyó solicitando la casación del auto de vista recurrido y que deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
1.- Que es menester recordar al recurrente, que en el Derecho Laboral, los órganos jurisdiccionales de instancia tienen la facultad de apreciar las pruebas, aspecto que no puede ser censurado en casación a no ser que se hubiese demostrado el error de hecho o de derecho, éste último mediante actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador; es decir, la apreciación de las pruebas, es una atribución privativa de los jueces de grado y que el control de la misma por el tribunal de casación puede hacérsela en el marco del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al análisis por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
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