Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 198/2012
Sucre, 31 de julio de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 130/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Lucio Fermín Flores Alarcón en representación de Juan Medina Téllez, Rene Tintaya Mamani, Nelson Cari Cari Soliz, Ceferina Tarqui de Quelca, Juana Olga Quispe Paredes, Luis Adolfo Quispe Choque, Rey Santos Merlo Maydana, Sara Huanca Quispe, Irineo Calcina Quispe, Walter Angel Martinez Quispe, Lourdes Flores Quispe y Victor Macedonio Challapa Huarayo contra Ingrid Roxana Garzon Pérez, Tania Sanjinés de Garzon, Edwin Freddy Garzon Pérez.
DELITO: estafa con agravación en caso de víctimas múltiples.
******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ingrid Roxana Garzón Pérez (fs. 432 a 436), impugnando el Auto de Vista Nro. 02/2011 emitido el 5 de enero de 2011 (fs. 339 a 341), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucio Fermín Flores Alarcón en representación de Juan Medina Téllez, Rene Tintaya Mamani, Nelson Cari Cari Soliz, Ceferina Tarqui de Quelca, Juana Olga Quispe Paredes, Luis Adolfo Quispe Choque, Rey Santos Merlo Maydana, Sara Huanca Quispe, Irineo Calcina Quispe, Walter Angel Martinez Quispe, Lourdes Flores Quispe y Victor Macedonio Challapa Huarayo contra Ingrid Roxana Garzon Pérez, Tania Sanjinés de Garzon, Edwin Freddy Garzon Pérez por el delito de estafa con víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal.
CONSIDERANDO: Examinados los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente: 1. Sobre la base de acusación Fiscal (fs. 7 a 9) y particular formulada por Juan Medina Téllez, René Tintaya Mamani, Wálter Angel Martinez Quispe, Irineo Calcina Quispe y Luis Adolfo Quispe Choque (fs 43 a 46), celebrada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia condenatoria de fecha 23 de junio de 2010 (fs. 254 a 262) declarando por unanimidad a los imputados Ingrid Roxana Garzón Pérez y Edwin Freddy Garzón Pérez, autores de la comisión del delito de estafa previsto por el art. 335 del Código Penal con agravación en caso de víctimas múltiples conforme al art. 346 bis del Código Penal, condenándoles a la pena de siete años en reclusión, multa de 200 días a razón de Bs. 3 por día, más daños civiles y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, en vía de complementación, mediante Auto de fecha 21 de julio de 2010 (fs. 268) declaró a los imputados, responsables de la reparación de daños civiles y costas, a favor de las víctimas y el Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.
2. Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ingrid Roxana Garzón Pérez y Edwin Freddy Garzón Pérez formularon recurso de apelación restringida (fs. 312 a 514), resuelto por Auto de Vista Nro. 02/2011 de 5 de enero (fs. 339 a 341), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia y dispuso mantener firme y subsistente la Sentencia Nro. 11/2010 dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia.
3. Con el Auto de Vista referido, como efecto del incidente de nulidad de notificación resuelto por Auto de Vista Nro. 44/2012 (fs. 405 a 407), fue notificada Ingrid Roxana Garzón Pérez en 7 de mayo de 2012 (fs. 415) planteando el recurso de casación motivo de autos el 14 de mayo de 2012 (fs. 436 vlta).
CONSIDERANDO: Que la recurrente en el memorial de recurso, acusó los siguientes motivos:
1.- Que en la audiencia de fundamentación oral, sin mayor argumento, no estando presente ella como recurrente ni el Ministerio Público, el Tribunal de Alzada dispuso se pasen obrados a sorteo de vocal relator, restringiendo su derecho a sustentar el recurso de apelación y negándole el derecho a la inmediación, contradicción e igualdad procesal.
Observa que la diligencia de notificación con el señalamiento de dicha audiencia se efectuó dejando cedulón en el domicilio procesal conforme sale a fs. 336 de obrados, firmando en el mismo un supuesto testigo cuya identidad no se conoce con certeza. Afirma que no llegó a su conocimiento ese señalamiento de audiencia porque se encontraba cumpliendo medida sustitutiva de detención domiciliaria y que no se tomó en cuenta que la Sentencia Constitucional No. 0808/2004-R de 24 de mayo señala que "... notificar por cedulón dejando el cedulón por debajo de la puerta del domicilio procesal es nulo porque no asegura el conocimiento para el imputado de esa orden..." (sic).
Invoca como precedentes, los Autos Supremos Nro. 29 de 26 de enero de 2007 referido a la prohibición de revalorización de la prueba y el Nro. 204 de 28 de marzo de 2007 cuya doctrina legal aplicable está referida a la declaratoria de rebeldía y luego de transcribirlos sostiene en el punto II.3 del memorial de recurso, que los mismos son contradictorios al Auto de Vista recurrido puesto que el Tribunal de Alzada no advirtió que al formular la apelación restringida ofreció producir pruebas, empero, de conformidad al acta de audiencia de 6 de diciembre de 2010 no fueron producidas de forma oral y contradictoria ni se fundamentó la misma en audiencia negándole ese derecho. Señala que el principio de inmediación es aplicable a todo actuado que por su naturaleza requiera la producción de prueba, que lo que correspondía, en el caso, era suspender la audiencia de fundamentación oral, disponer su rebeldía dándole la oportunidad de justificar su inasistencia de conformidad con lo previsto en el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado. Que se le ha causado graves perjuicios al negarle el derecho a exponer su defensa, la igualdad y la contradicción que hacen el debido proceso.
2.- Sostiene que el Auto de Vista impugnado, en su segundo considerando, enumera las audiencias que fueron suspendidas sin hacer revisión de las causales y las justificaciones presentadas por su persona y que de forma sesgada expone como fundamentos extremos ajenos a la realidad. Que el Tribunal señaló audiencia con posterioridad a los diez días que establece el Código de Procedimiento Penal rompiendo el principio de continuidad y celeridad, hecho no atribuible a su persona.
Citando el Auto Supremo Nro. 37 de 27 de enero de 2007 se refiere al principio de continuidad de la audiencia de juicio señalando que la suspensión está prevista por un máximo de diez días y, en el caso de autos, el juicio se desarrolló en vulneración de dicho principio ocasionando "dispersión de la prueba y su valoración" (sic), situación esbozada en el Auto Supremo Nro. 239 de 1 de agosto de 2005 pues la interrupción más allá de los límites razonables señalados en la norma penal sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales.
Que existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente citado, toda vez, que el Tribunal de Sentencia, sobrepasando el plazo máximo establecido en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, ignorando las características propias del proceso acusatorio, señaló fechas de celebración de juicio oral distantes y con ello le puso en grave indefensión, motivo por el que debió disponerse un nuevo juicio oral a fin de garantizar sus derechos, máxime si está en juego su sagrado derecho a la libertad, inviolable conforme al art. 22 de la Constitución Política del Estado.
3.- De manera confusa y desordenada en el punto II.6 del memorial del recurso, afirma que el Auto de Vista impugnado sin la menor congruencia señala que no existe posibilidad de que se pueda ingresar a valorar aspectos que no fueron observados y reclamados oportunamente y que no hay nulidad sin perjuicio, extremos inadmisibles en un estado social democrático de derecho conforme se tiene en la Sentencia Constitucional Nro. 0450/2011-R de 18 de abril, referida al debido proceso.
Mostrando 19 de 38 parrafos.