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TSJ

AS/0198/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de julio de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
difamación, calumnia, injuria
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 198/2013

Sucre, 11 de julio de 2013

EXPEDIENTE: Cochabamba 105/2013

PARTES PROCESALES: Juan Chino Mamani, Leocadio Estrada Jancko, Enrique Mamani contra Silvia Adriana Vidovic Salinas

DELITO: difamación, calumnia, injuria

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Chino Mamani, Leocadio Estrada Jancko y Enrique Mamani (fs. 152 a 156), impugnando el Auto de Vista emitido el 14 de enero de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 140 a 143), en el proceso penal seguido por los recurrentes contra Silvia Adriana Vidovic Salinas por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio, la Juez de Sentencia Nro. 3 en lo penal de la capital del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia Nro.15/2012 de 14 de junio de 2012 (fs.90 a 92), declarando a la procesada Silvia Adriana Vidovic Salinas, autora y culpable de la comisión del delito de injuria, condenándola a la pena de prestación de trabajo de cinco meses a favor de la Comunidad, a cumplir en el Gobierno Municipal de Cochabamba, más el pago de multa de 80 días, a razón de Bs. 5 por día y costas del juicio; absolviéndola de culpa y pena de los delitos de difamación y calumnia.

Dicho fallo judicial fué recurrido tanto por los acusadores como por la incriminada (fs. 99 a 103 y 109 a 111), resueltos ambos recursos por Auto de Vista de 14 de enero de 2013 (fs.140 a 143), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes dichos recursos y confirmó la Sentencia apelada. Ocasionando que los querellantes Juan Chino Mamani, Leocadio Estrada Jancko y Enrique Mamani interpongan recurso de casación (fs. 152 a 156), que admitido, es motivo de autos:

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que conforme al Auto Supremo Nro.154/2013 de 5 de junio de 2013 (fs. 167 a 171), el recurso fue admitido por los siguientes motivos:

Primer Motivo: Errónea interpretación y subsunción de la conducta a los delitos de difamación y calumnia. Sostienen los recurrentes que el Auto de Vista impugnado es contrario a los Autos Supremos Nros. 329 de 29 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006, que invocan como precedentes contradictorios, porque el Tribunal de Alzada sin fundamentar y motivar pronunció la Resolución recurrida ratificando los errores del juez de primera instancia, transgrediendo los precedentes jurisprudenciales reclamados en el recurso de apelación restringida, toda vez -que a decir de los recurrentes- el Auto de Vista impugnado efectuó una errónea interpretación y subsunción de la conducta de los delitos de difamación y calumnia, al ratificar la Sentencia que contiene contradicciones e inobservancia de normas procesales que derivaron en defectos de sentencia previstos en los incisos 1) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, con relación al artículo 116 de la Constitución Política del Estado y artículos 124, 173 y 169 inciso 3) del Código Adjetivo Penal, debido a que contiene errónea aplicación de los artículos 282 y 283 del Código Penal, al estar basada en apreciaciones distorsionadas de dichos preceptos legales, demostrando una contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa, conteniendo además defectos absolutos como la vulneración a la garantía del debido proceso, en su vertiente del derecho que tienen las víctimas a una resolución fundamentada y motivada y a la presunción de inocencia.

Bajo el epígrafe, también acusan errónea aplicación de los artículos 282 y 283 del Código Penal, refiriéndose a los artículos 329 y 379 del Código de Procedimiento Penal, porque en el caso, todos los elementos del injusto punible fueron debidamente acreditados por la acusación, pero los de Alzada no realizaron “una correcta sindéresis jurídica” entre las situaciones fácticas probadas y los tipos penales, realizando una absolución forzada, siendo que una sentencia absolutoria o condenatoria no solamente debe estar fundada en el orden formal de sus requisitos, sino, que alternativamente debe describir con detalle valorativo los elementos probatorios, aquellos subjetivos y objetivos del injusto punible.

Que con relación al delito de difamación sancionado y tipificado por el artículo 282 del Código Penal, el Auto de Vista confirmó la Sentencia que determinó que al haber realizado una sola publicación, la conducta no se adecuaría al tipo penal de difamación que necesitaría una conducta repetida, siendo errado este criterio al señalar que una sola publicación no configuraría el delito, por el contrario se tiene que al ser un diario de circulación nacional se imprimieron miles de ejemplares, por consiguiente sí se ha consumado el delito pues ha sido realizada de manera repetitiva, por lo que la subsunción de que la imputada no es autora del delito de difamación es incoherente.

Que respecto al delito de calumnia previsto y sancionado por el artículo 283 del Código Penal, aducen que la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 50 de 24 de enero de 2008, define como requisito de la configuración del tipo penal de calumnia el dolo directo, debiendo existir en el autor la intención manifiesta de producir un daño “ánimus injuriando”; y se tiene en el caso que la imputada refirió que realizó la publicación con el debido conocimiento, demostrándose el animus injuriando; sin embargo, en el proceso de subsunción de la Sentencia se concluyó con marcado énfasis que si bien la imputada atribuyó a los acusadores que serían “loteadores asaltantes”, la acusación no demostró en juicio que esta imputación sea falsa; aspecto que no es evidente puesto que en la sustanciación del juicio se produjo prueba literal que evidencia que no cuentan con antecedentes penales referentes a sentencias ejecutoriadas, suspensión condicional del proceso o declaratoria de rebeldía, por lo que el argumento que se utilizó transgrede el principio de presunción de inocencia, más aún si se produjo prueba contundente que evidencia que no son autores de ningún delito.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Chino Mamani, Leocadio Estrada Jancko, Enrique Mamani
Demandado
Silvia Adriana Vidovic Salinas
Proceso
difamación, calumnia, injuria
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia11 de julio de 2013AS/0198/2013Fuente oficial