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TSJ

AS/0198/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 198/2013

EXPEDIENTE: S.83/2009

PARTES: Raúl Terán Medrano c/ Hotel y Centro de Convenciones “Casa Campestre”

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

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VISTOS: Los recursos de casación en la forma y el fondo de fojas 170 a 171 y vuelta, interpuesto por Alfredo Torrico Flores en representación de Horst Richard Hartmann, representante legal del Hotel y Centro de Convenciones Casa Campestre, en mérito al Testimonio de Poder Nº 1952/2006 de 04 de septiembre de 2006 (fojas 13 y vuelta); y de casación en el fondo interpuesto por Raúl Fernando Terán Medrano (fojas 237 a 239 y vuelta), del Auto de Vista Nº 368/2008 de 1 de diciembre de 2008, cursante de fojas 166 a 168 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de cancelación de derechos laborales y otros seguido por Raúl Fernando Terán Medrano contra el Hotel y Centro de Convenciones “Casa Campestre”, los memoriales de contestación de fojas 237 a 239 y vuelta, y 242 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda y luego del trámite procesal, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo-Cochabamba, dictó Sentencia de 21 de octubre de 2006 (fojas 136 a 142), declarando PROBADA EN PARTE la demanda y aclaración a la misma de fojas 1 a 2 y 5 a 6 respectivamente, en lo que respecta al desahucio, indemnización, aguinaldo y prima por duodécimas, e IMPROBADA con relación a los demás puntos demandados, conminándose al Hotel Centro de Convenciones “Casa Campestre” representado por su gerente administrador Sr. Horst Richard Hartmann Klingenbeck a dar y pagar dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley el monto total de la liquidación que a continuación sigue, monto que en ejecución de Sentencia se cancelará calculando y actualizando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV’s. más la multa del 30% del monto total incluyendo el Valor conforme al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. TIEMPO DE SERVICIOS:                1 año, 5 meses y 3 días SUELDO INDEMNIZABLE:                Bs. 1.750,54 Desahucio:                                                Bs.   5.251,62 Indemnización (1 año, 5 meses y 3 días)        Bs.   2.494,51 Aguinaldo: (7 duodécimas y 9 días)                Bs.   1.064,90 Vacación (1 año, 5 meses y 3 días)                Bs.   1.246,62 Prima (9 duodécimas y 25 días)                Bs.   1.433,90 MONTO TOTAL A CANCELAR:                Bs. 11.491,55

En grado de apelación, deducido por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 368/2008 de 1 de diciembre de 2008 (fojas 166 a 168), confirmando la Sentencia de 21 de octubre de 2006, sin costas por ser doble la apelación.

Que, el referido fallo motivó a ambas partes a interponer los recursos de casación en la forma y el fondo por parte del demandado (fojas 170 a 171 y vuelta) y de fondo de la parte demandante (fojas 237 a 239 y vuelta), en los cuales las partes recurrentes esgrimen los siguientes argumentos:

PRIMER RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EL FONDO.

Inicia el recurrente expresando que habiendo el Tribunal de apelación incurrido en inobservancia y quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad y al mismo tiempo en violación y aplicación falsa indebida de la ley, recurre de casación, a efectos de que se dicte Auto Supremo anulando todo lo obrado hasta el estado de pronunciarse nuevo Auto de Vista conforme a los puntos de competencia contenidos tanto en el recurso de 18 de noviembre de 2006 como el memorial de 30 de los mismos y en el hipotético no consentido CASE el auto recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, y sea tomando en cuenta los siguientes fundamentos:

EN LA FORMA.

Manifiesta que constituye un requisito esencial de todo recurso de apelación, la fundamentación a que hace referencia el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, puesto que con aquella se fijan los límites de competencia del Tribunal de Alzada a los efectos del pronunciamiento de la resolución de segunda instancia, teniendo el Tribunal la obligación de circunscribirse a considerar y resolver todos los puntos apelados y fundamentados, bajo pena de nulidad.

En el recurso de apelación (escrito de 25 de noviembre de 2006) no fue planteado por el demandante, sino por Fernando Raúl Terán Medrano, sin haber acreditado su personería, siendo una persona ajena a la controversia laboral, situación que fue observada oportunamente en el primer punto de su escrito de 30 de noviembre del mismo año, sin embargo, se consideró el recurso de alzada, pasando por alto esa omisión insubsanable pese al reclamo efectuado, por lo que al carecer el Auto de Vista de requisitos esenciales, ha incurrido en la nulidad establecida por el inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que amerita la nulidad de obrados hasta el estado de dictarse una nueva resolución de segunda instancia conforme a los puntos de apelación y consiguientes respuestas.

EN EL FONDO.

Expresa el recurrente que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia reconociendo a favor de la demandante supuestos e imaginarios derechos, además de haber incurrido en la infracción de las formas esenciales del proceso, ha incurrido en la violación, interpretación errónea y en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Que en el primer punto del segundo considerando ha pretendido llegar a una errónea conclusión atribuyendo al actor un promedio de sueldo indemnizable de Bs.1.750,54, tomando en cuenta los comprobantes de pago de sueldos de los meses de mayo, junio y julio de 2006, cuando en realidad el retiro del actor fue el mes de agosto, no habiéndose considerado este mes a fin de conformar el sueldo promedio, incurriendo en la violación del artículo 19 de la Ley General del Trabajo.

Además que en el segundo punto del segundo considerando, el Tribunal mantiene la postura de que el actor fue despedido de manera intempestiva por cuanto de los ilícitos denunciados e investigados no se habría conseguido un presupuesto formal de la existencia de una Sentencia condenatoria ejecutoriada. Sin embargo, los hechos ilícitos denunciados han sido demostrados a través de las literales de fojas 20 a 24, 31, 42 a 44 y de las testificales de fojas 106 a 109; y el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, bajo ninguna circunstancia exigen como presupuesto formal la existencia de una Sentencia condenatoria. Que habiendo el Tribunal de apelación omitido considerar estas pruebas, ha incurrido en error de hecho y derecho en su apreciación quebrantando los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, además de los artículos 3 inciso j), 59 y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Añade que el Auto de Vista pretende fundar el derecho a la prima bajo la presunción de certidumbre de existencia de utilidades a favor de la empresa empleadora, sin tomar en cuenta que el despido del actor, ha tenido su génesis bajo la causal contenida en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, además que el balance de la gestión 2005 adjunto al recurso de apelación acredita que el Hotel no tiene ninguna utilidad, incurriendo el Tribunal en error de hecho y de derecho en la apreciación de dicho balance, violando los artículos 48, 50 y 51 de la Ley General del Trabajo y los artículos 3, 59 y 159 del Código Procesal del Trabajo, circunstancia que amerita la casación del Auto de Vista recurrido.

SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Luego de realizar una introducción respecto a la tutela y protección del Estado hacia los trabajadores y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador consagrados en la Constitución Política del Estado, indica el recurrente que el Tribunal de Apelación no realizó una correcta apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, como el acta de confesión judicial provocada de Raúl Fernando Terán de fojas 111 a 114 y las declaraciones testificales de fojas 121 a 124, que fueron contundentes cuando en forma uniforme indican que se trabajaba horas extras sobre todo los sábados, domingos y feriados por los acontecimientos que se desarrollan en el Hotel “Casa Campestre”, aspecto reconocido en la confesión provocada absuelta por el apoderado Dr. Alfredo Torrico Flores de fojas 126 a 127. Agrega que en el punto quinto del considerando se señala que al actor se le cancelaba horas extras y otros bonos adicionales en recompensa, empero en ninguna de las papeletas consta haberse cancelado el recargo por trabajo en domingos, feriados y horarios nocturnos, simplemente se considera que se hallaba dentro la prestación de servicios, involucrados en el sueldo fijado entre partes.

Continua indicando que los empleadores están obligados a presentar un libro de sobretiempos u horas extraordinarias debidamente autorizado por la Inspección del trabajo, aspecto que no ha sido probado por el empleador a fin de determinarse las horas extras trabajadas, por lo que la Autoridad debería dar por probado este aspecto.

Añade que el salario por el domingo trabajado se paga triple y el salario por feriado trabajado en aplicación del artículo 55 de la Ley General del Trabajo y 31 de su reglamento se paga triple, los días sábados se paga doble, aspecto que el Tribunal no ha considerado, limitándose a indicar que ya han sido cancelados. Que tampoco se tomo en cuenta que al no haber cancelado el aguinaldo en tiempo oportuno el pago tiene que ser doble.

Expresa que la empresa demandada se burla de las autoridades al indicar que se habría adjuntado el balance de la gestión 2005 al recurso de apelación, el que demuestra que la empresa no obtuvo utilidad y de la revisión del proceso no existe el balance al que hace referencia, más al contrario la prueba solicitada a Impuestos Nacionales, y presentada por esta institución en Secretaría del Juzgado, sobre los estados financieros de la empresa muestran las utilidades que obtuvo la empresa, empero por razones desconocidas no se adjuntó esta prueba al expediente, a cuyo fin fue el recurrente que adjunto dicha prueba a fojas 61.

Concluye su recurso indicando que habiendo infringido el Auto de Vista los artículos 157, 158 y 162 de la Constitución Política del Estado, artículos  4, 13 y 31 de la Ley General del Trabajo y artículo 8 de su Reglamento, artículos 3 inciso j), 151, 158, 160 y 161 del Código Procesal del Trabajo, solicita se CASE en el fondo conforme a los fundamentos expuestos en el recurso, reconociendo sus derechos también a las horas extras trabajadas, así como a los trabajos prestados los días sábados, domingos y feriados y sea con costas.

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Terán Medrano
Demandado
Hotel y Centro de Convenciones “Casa Campestre”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0198/2013Fuente oficial