Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 198
Sucre, 26 de junio de 2014
Expediente: 16/2014-S
Demandante: Carlos Moisés Cadima Morales y otro
Demandada: Unidad Educativa Particular Maryland
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
=================================================================
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 377 a 378 vta., y 382 a 390, interpuestos por Rolando Daniel Tito Omonte en representación de la Unidad Educativa Particular Maryland y por Ibón Martha Morales de Ortega y Geysol Leticia Ortega Escalera en representación de Mario Ortega Salazar respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 139/2013 de 19 de junio de fs. 368 a 371, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Carlos Moisés Cadima Morales y Mario Ortega Salazar contra la Unidad Educativa Particular Maryland; las respuestas de fs. 382 a 390 y 392 a 393 vta.; el Auto de fs. 395 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y derechos laborales, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de diciembre de 2009 (fs. 234 a 237), declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 3 de obrados y probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada mediante memorial de fs. 12 a 13 de obrados, ordenando a la parte demandada Unidad Educativa Particular Maryland, a través de su representante legal para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución cancele a Carlos Moisés Cadima Morales la suma de Bs.1.233,32.- (Un mil doscientos treinta y tres 32/100 Bolivianos) por concepto de vacaciones y a Mario Ortega Salazar la suma de Bs.1.536,00.- (Un mil quinientos treinta y seis 00/100 Bolivianos) por concepto de vacaciones, rechazando mediante Auto de 23 de enero de 2010 de fs. 248. la enmienda y complementación solicitada a fs. 247 por la parte demandante.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación tanto por el representante de la entidad demandada (fs. 244 a 245 vta.) como por las representantes de la parte demandante (fs. 250 a 254 vta.), mediante Auto de Vista Nº 139/2013 de 19 de junio de fs. 368 a 371, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada, solo en cuanto respecta a Mario Ortega Salazar al existir el desistimiento de la acción y apelación por el actor Carlos Moisés Cadima Morales, con la modificación que debe añadirse el pago por la prima de la gestión 2008, rechazando mediante Auto de 22 de octubre de 2013 de fs. 375 la enmienda solicitada a fs. 375 y vta., por la parte demandante.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó los recursos de casación de fs. 377 a 378 vta., y 382 a 390, interpuestos por Rolando Daniel Tito Omonte en representación de la Unidad Educativa Particular Maryland y por Ibón Martha Morales de Ortega y Geysol Leticia Ortega Escalera en representación de Mario Ortega Salazar respectivamente, quienes señalaron:
II.1 Recurso de casación interpuesto por Rolando Daniel Tito Omonte en representación de la Unidad Educativa Particular Maryland, acusó que el Auto de Vista en cuanto a la vulneración del art. 45 de la Ley General del Trabajo (LGT) señaló que no es aplicable al régimen laboral esta normativa para el presente caso, arguyendo que es el órgano ejecutivo quien delega la educación al ámbito privado, aplicando indebidamente la Ley, haciendo referencia además al art. 2 del Decreto Ley (DL) de 29 de enero de 1952, en la cual se establece la excepción para los maestros de considerar las vacaciones después de 10 meses de trabajo efectivo y continuo, para el pago de trece meses de salario, lo cual no se habría cumplido, toda vez que existiría un receso de actividades a mitad del periodo escolar de una duración de un mes calendario, acreditado por las literales de fs. 27 a 30, 137, 139 y 173 y vta., aspecto que por ley debía considerarse de acuerdo al art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), empero el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado específicamente al respecto.
Asimismo refirió que no debió considerarse la sustitución de testigo toda vez que se encontraba vencido el periodo de prueba, justificando su actuación en los arts. 155 y 157 del CPT, con el fin de esclarecer los hechos, en clara contradicción, violación y aplicación errónea del art. 169 del CPT.
Por otro lado señaló que el Tribunal ad quem estableció que el documento idóneo para el pago de las primas es el balance general aprobado por el Servicio de Impuestos Nacionales, lo cual constituiría violación al art. 181 del CPT, ya que en el presente caso se presentó el balance general debidamente sellado en el Colegio de Auditores y no se habría acompañado la declaración ante la Administración Tributaria porque la ley no señala dicho requisito, por lo que el Tribunal de Alzada habría incurriendo en error.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta la Sentencia o en su defecto case el Auto de Vista objeto del presente recurso.
II.2 Recurso de Casación interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega y Geysol Leticia Ortega Escalera en representación de Mario Ortega Salazar señaló que su mandante cumplió sus funciones laborales de profesor para la Unidad Educativa Particular Maryland, habiendo trabajado la gestión 2008 y que al haber culminado dicha gestión, correspondía la cancelación de su indemnización, no siendo evidente que mediante las literales cursantes a fs. 178 y vta., se acredite tal pago, toda vez que el recibo existente a fs. 178 vta., establece que dicho monto es solo por el pago de sueldo y aguinaldo, asimismo mediante las literales de fs. 201 y 202 se evidencio la solicitud ante la Jefatura Departamental del Trabajo el pago de sus beneficios sociales, aspecto que no fue analizado por los de instancia, además que el co demandante mediante documento privado suscrito con la parte adversa un documento de cancelación de sus beneficios sociales, lo que haría presumir la aceptación tácita de que es deudora de indemnización y demás derechos laborales, situación que no fue valorada por los Tribunales inferiores, no dando cumplimiento a lo señalado por los arts. 3.j) y 158 del CPT y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), refiriendo al efecto diversos Autos Supremos.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 139/2013 de 19 de junio, cursante a fs. 368 a 371 y deliberando en el fondo se determine el pago por el concepto de indemnización.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente los recursos de casación, corresponde resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II.1 Recurso de casación interpuesto por Rolando Daniel Tito Omonte en representación de la Unidad Educativa Particular Maryland
Conforme al contenido del escrito recursivo, se puede advertir que la controversita traída se circunscribe al cuestionamiento de dos aspectos: a) el tiempo de servicios del que alega una duración inferior a 10 meses y, b) la prima anual. Asimismo, en el primer punto, alega tanto cuestiones de forma como de fondo.
Mostrando 32 de 64 parrafos.