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TSJ

AS/0198/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 198/2014.

Sucre, 8 de agosto de 2014.

Expediente: SSA.II-SCZ.198/2014.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 109 interpuesto por la Asociación Distrital de Jubilados y Rentistas Petroleros de Santa Cruz de la Sierra, representados por Ángel Abrego Delgadillo y Bernardino Cardona Ibáñez, en su calidad de Presidente y Vice presidente respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 156 de 24 de julio de 2013 cursante de fs. 101 a 102, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Luis Edmundo Chain Hurtado, por sí mismo y en representación de Cesar Pastor de las Muñecas Méndez y otros contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 122, el Auto que concedió el recurso de fs. 123, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO: Que, planteado la excepción previa de incompetencia dentro del proceso de pago de beneficios sociales, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 21 de septiembre de 2012, pronunció Auto Interlocutorio Nº 590 cursante de fs. 80 a 81, declarando probada la excepción previa de incompetencia de fs. 71 a 73 de obrados, con costas; en consecuencia se inhibe de conocer el trámite de la causa, al haberse demostrado que los actores persiguen el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial crediticia, y no social, porque no concurren las características esenciales de la relación laboral determinada mediante Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, por cuanto lo peticionado es la devolución de dineros otorgados por ellos a la Asociación en calidad de préstamo, por tanto no se enmarca en las competencias determinadas por los arts. 9 y 43 del C.P.T., y 73 de la L.O.J.

En grado de apelación deducida por los actores de fs. 85 a 86, mediante Auto de Vista Nº 156 de 24 de julio de 2013 de fs. 101 a 102, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó en parte el auto interlocutorio Nº 590 de 21 de septiembre de 2012, de fs. 80 a 81 de obrados, pronunciada por la Juez 4º del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, por lo que, pronunciándose en el fondo declaró probada en parte la excepción previa de incompetencia de fs. 71 a 73, ordenando a la juez a quo, se inhiba de conocer la demanda de devolución de préstamo de dinero, debiendo conocer la causa y proseguir la sustanciación del proceso con respecto a la pretensión demandada a fs. 26 a 27, subsanada a fs. 45, por conceptos de pago de incentivo económico, como único derecho demandado y como causa principal. Sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 109 interpuesto por Asociación Distrital de Jubilados y Rentistas Petroleros de Santa Cruz de la Sierra, por intermedio de sus representantes, quienes argumentan:

Que el Auto de Vista, lejos de corregir infracciones a normas esenciales del proceso, ha interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los artículos 1 y 2 de Ley General del Trabajo, que categóricamente señala “Art. 1.- La presente ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo. Art. 2.- Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa”; al respecto manifiesta que los actores demandaron el pago de beneficios sociales sin ofrecer prueba alguna que acredite la relación obrero patronal, al contrario los demandantes confesaron que no eran empleados, sino ex dirigentes de la Asociación Distrital de Jubilados y Rentistas Petroleros de Santa Cruz de la Sierra, cuya finalidad es la defensa de los derechos del rentistas pertenecientes a dicha asociación, que las funciones de directivos no están sujetas a sueldos dentro del presupuesto anual de la institución, solo se contempla el pago de servicios básicos, limpieza, atención y gastos de representación, sin embargo, a pesar de no existir materia justiciable es decir prueba de la existencia de una relación obrero patronal, los señores vocales ordenaron la prosecución del proceso, por concepto de pago de incentivos económicos al considerar como un derecho social, desvirtuando lo contemplado en la L.G.T., y su D.R., y el C.P.T., referentes a los derechos que nacen de la relación laboral misma que está ausentes en el caso presente, porque los demandantes cumplieron funciones de directivos de la Asociación Rentistas Petroleros de Santa Cruz de la Sierra.

Señala que, al estar referida la demanda a la devolución de préstamo de dinero y la pretensión de incentivos económicos el tribunal de alzada reconociendo la incompetencia de la juez a quo, debió confirmar el auto interlocutorio pronunciado por aquella, en virtud a que la primera pretensión corresponde dilucidarla en el campo civil y la segunda no puede ingresar al campo laboral, pues carece del elementos principal que es la prestación de trabajo en relación de dependencia.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, falle en el fondo casando el auto de vista dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, Confirmando plenamente el auto interlocutorio de fs. 80 a 81, dictado por la Juez 4to del Trabajo y Seguridad Social. Con costas.

CONSIDERANDO II: Que, del examen a los antecedentes del proceso y lo argumentado en recurso de casación en el fondo, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis se establece lo siguiente:

El fundamento principal del recurso que se analiza, cuestiona el fallo del tribunal ad quem, que concluyó señalando que entre los actores y Institución demandada, existió relación laboral, hecho que los haría acreedores de beneficios sociales, siendo que contrariamente a lo señalado los actores fueron dirigentes de la Institución demandada, razón por lo que no le correspondería beneficios alguno, argumentos con los cuales, denuncian la violación de los art. 1 y 2 de la L.G.T.

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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014AS/0198/2014Fuente oficial